SAP Madrid 863/2004, 22 de Diciembre de 2004

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2004:16370
Número de Recurso525/2003
Número de Resolución863/2004
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDODª. MARIA JESUS ALIA RAMOSD. CESAR URIARTE LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00863/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

Rollo: RECURSO DE APELACION 525 /2003

PROCEDENCIA.- Juzgado de Primera Instancia nº 46

AUTOS Nº.- Juicio cambiario nº 1059/02

DEMANDANTE/ APELADO.- DOÑA Consuelo

PROCURADOR.- Sr/a CARMEN MONTES BALADRÓN

DEMANDADO/APELANTE.- DON Donato

PROCURADOR.- Sr/a MARÍA ANGELES GALDIZ DE LA PLATA

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 863

Ilmos. Sres Magistrados.-

Doña María Jesús Alia Ramos

Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

Don César Uriarte López

En MADRID , a veintidos de diciembre de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 1059 /2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 525 /2003, en los que aparece como parte apelante D. Donato representado por la Procurador Dña MARIA ANGELES GALDIZ DE LA PLAZA, y asistido por el Letrado D. MARIANO LUCAS NUÑEZ, y como apelado D. Consuelo representado por la Procurador Dña MARIA DEL CARMEN MONTES BALADRON, y asistido por el Letrado D. RAMIRO PÉREZ ALVAREZ, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución 10 de abril de 2003 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda de oposición presentada por D. Donato, representado por la Procuradora Sra Galdiz de la Plaza, condenándole a pagar la suma de 150.000 euros de principal, más los intereses desde la fecha de vencimiento del cheque hasta la fecha en que se efectúe el pago, con los gastos y las costas del procedimiento".

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia. Siendo interesado el recibimiento a prueba en esta alzada, se dictó resolución en fecha 28 de junio de 2004 por la que se declaró haber lugar a su práctica, quedando pendiente de Vista cuando por su orden y clase correspondiera y, señalándose después para ello el pasado día 15 de diciembre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora formuló demanda de juicio cambiario en la que indicaba que habiendo entregado el demandado un cheque al actor por 150.000 ¤ para pago de las arras o señal relativas a un contrato de compraventa celebrado entre las partes, presentado éste al cobro resultó impagado.

El demandado se opuso alegando que el cheque se emitió para el pago de lo pactado en el contrato de promesa de compraventa concertado entre las partes, si bien dio orden de no proceder a su pago ya que al recibir la documentación que la agencia inmobiliaria le remitió comprobó la existencia de dos situaciones que motivaron tal orden de impago, como fue la existencia en el registro de una hipoteca vigente y por faltar la registración de mayor parte de lo edificado puesto que estando construido el chalet en una superficie de unos 500 metros cuadrados, sólo 179 se hallaban escriturados.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

La Doctrina de las AP ha venido manteniendo de forma mayoritaria que en el seno del juicio ejecutivo, actualmente cambiario, y al amparo del artículo 67 de la LCCH - aplicable al cheque por remisión del artículo 153 de la LCCH - que el deudor puede oponer la excepción de contrato incumplido, lo cual exige se trate de un propio y verdadero incumplimiento contractual, no bastando el mero incumplimiento parcial o defectuoso del contrato, ya que éste ha de quedar relegado en su planeamiento al oportuno juicio declarativo (SAP Zaragoza de 24 mayo 2004, Las Palmas de 28 enero 2004, Cantabria de 15 enero 2004, Santa Cruz de 24 noviembre 2003, Huelva de 11 noviembre 2003, entre otras muchas), cuestión que aparece por lo demás reforzada a tenor de la actual LEC la cual en su artículo 824.2 indica expresamente la viabilidad de alegar tales motivos de oposición recogidos en el artículo 67 de la LCCH en el juicio cambiario.

Por otro lado, el incumplimiento propio y verdadero del contrato ha venido evolucionando desde una posición más rigurosa, que entendía que existía incumplimiento sólo si existía una voluntad rebelde y deliberadamente contraria al cumplimiento (STS6-3-1987, 30-10-1986, por todas), si bien, tal y como recogen, entre otras muchas, las STS de 20-6 y 21-7-1990 se ha rebajado el nivel de exigencia en cuanto al incumplimiento sustituyendo la exigencia de una voluntad deliberadamente rebelde por la exigencia de una voluntad simplemente voluntaria y contraria al cumplimiento contractual que frustrase la finalidad económica del mismo, puesto que ," para resolver el contrato no se necesita una actividad dolosa del incumplidor, basta que se frustre el contrato para la contraparte, sin que sea preciso una tenaz y...

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