SAP Madrid 745/2004, 10 de Noviembre de 2004

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2004:14263
Número de Recurso295/2002
Número de Resolución745/2004
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDODª. MARIA JESUS ALIA RAMOSD. CESAR URIARTE LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00745/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: 295/2002

AUTOS: 796/2000

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTNACIA Nº 26 DE MADRID

DEMANDANTES/APELADOS: BOTONERAS 7, S.L. Y D. Manuel

PROCURADOR: Dª MERCEDES MARIN IRIBARREN

DEMANDADOS/APELANTES: D. Diego / Dª Sandra

PROCURADOR: Dª TERESA CASTRO RODIRÍGUEZ / Dª SILVIA ALBITE ESPINOSA

PONENTE ILMO SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 745

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a diez de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de COGNICION 796/2000 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID seguido entre partes, de una como demandantes-apelados D. Manuel y BOTONERAS 7, S.L. representados por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren y de otra, como demandados-apelantes D. Diego representado por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez y Dª Sandra representada por la Procuradora Dª Silva Albite Espisosa, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2001, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por el/a Procurador/a de los Tribunales D/ña. Mercedes Marin Iribarren, en representación de la entidad BOTONERAS 7, S.L. y D. Manuel, contra D. Diego, representado por el/a Procurador/a de los Tribunales D/ña. Teresa Castro Rodríguez, y contra Dña. Sandra representada por el/a Procurador/a de los Tribunales D/ña. Silvia Albite Espinosa, debo declarar y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de uno de septiembre de 1985 sobre el local de negocio sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 (antes 6 moderno y 5 antiguo) con vuelta a la CALLE001 nº NUM001 por la que tiene acceso; que la parte demandada habrá de desalojar en el término legal, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo verificara; condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución y con expresa imposición a los mismos de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandados D. Diego y Dª Sandra se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente y solicitando el recibimiento a prueba. Admitidos los recursos se dio traslado a las partes oponiéndose a los mismos la parte demandante que también solicitó el recibimiento a prueba, por lo que se levaron los autos junto con los escritos ante este Tribunal para sustanciar los recursos. Con fecha 9 de julio de 2003 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la práctica de las pruebas propuestas por las partes. Por la codemandada apelante Dª Sandra se interpuso recurso de reposición contra dicho auto, dictándose en fecha 19 de enero de 2004 auto por el que se acordó estimar el recurso de reposición y se acordaron diligencias probatorias y una vez practicadas quedaron las actuaciones pendientes de sañalamiento para deliberación, votaciÓn y fallo de la Sala.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 14 de octubre de 2004 se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo de los recurso el pasado día 3 de noviembre de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda rectora de este proceso indicaba, en esencia, que habiéndose arrendado el local objeto de autos el 1-9-1985 al codemandado Sr. Diego, teniendo por objeto destinarlo a negocio de hostelería, éste nunca ha sido destinado a tal actividad permaneciendo desde entonces cerrado y sin uso de cara al público. El 30-6-1998 el Sr. Pablo, persona que viene cobrando los recibos de renta del local de autos, recibió comunicación del citado codemandado de su decisión de proceder al traspaso del local, dirigiéndose el citado Don. Pablo a diversos propietarios del inmueble para hacerles llegar tal decisión del arrendatario, producido el traspaso Don. Pablo no comunicó tal hecho a ninguno de los propietarios ya que consideró que ya lo había hecho mediante la comunicación de la decisión de traspasar. Formulada demanda el 11-12-1998 contra el arrendatario por lo indicado, se apreció la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que no había sido demandada la arrendataria por virtud del traspaso referido, por lo cual se formula el presente proceso demandando también a la citada poseedora del local.

El demandado Sr. Diego alegó, entre otras cuestiones, que el local siempre ha sido destinado a almacén del restaurante que regentaba el mismo, lo cual era conocido y consentido por la propiedad desde el inicio del arrendamiento, y con respecto al traspaso efectuado, éste se comunicó a la propiedad mediante Don. Pablo, representante de la propiedad y persona con la que se entendía el arrendatario en todas las cuestiones relativas al arrendamiento dada la multiplicidad de copropietarios existentes, siendo así que a éste entregó el cheque correspondiente al traspaso para el pago de la participación de la propiedad en el mismo, el cual no fue hecho efectivo, ofreciéndose a pagarlo si fuese requerido para ello.

La codemandada Sra. Sandra alegó, entre otras cuestiones, que el traspaso se notificó Don. Pablo, el cual no era un simple cobrador de la renta, si no administrador de la propiedad y prueba de ello es que firmaba los recibos desde al menos 1991, siendo por otro lado prácticamente imposible notificar el traspaso a los propietarios dada la multiplicidad de los mismos, residiendo alguno de ellos en el extranjero. Indicó igualmente que el local ha sido destinado a almacén desde siempre.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Alega el demandado Sr. Diego en su recurso que la actora carecía de legitimación activa ya que cuando adquirió el inmueble objeto de autos, los hechos en que se sustentaban ya estaban consumados y la actora no se subrogó expresamente en los derechos y obligaciones anteriores. El motivo debe ser desestimado ya que es obvio que el adquirente de un inmueble se sitúa, por su condición de nuevo propietario, en la situación que ostentaba el anterior propietario, sin que sea preciso que tal efecto -que deriva de la propia lógica (artº 3-1º Cc) y del artículo 348 del Cc-, se recoja expresamente por escrito en el contrato de compraventa, siendo así que si el arrendatario infringió el derecho del arrendador al ejercitar su posición jurídica de arrendatario, el nuevo propietario podrá accionar contra él con independencia de que los hechos se hayan o no consumado antes de la adquisición y de que en el contrato de compraventa se haya hecho o no constar aquello que resulta de la propia esencia y naturaleza del contrato de compraventa (artículo 1258 Cc).

TERCERO

Alega el referido recurrente la prescripción de la acción ejercitada, alegación que igualmente debe ser desestimada, ya que si bien el contrato es de fecha de 1-9-1985 y la presente demanda es de 20-12-2000, antes de ésta se promovió contra el hoy recurrente procedimiento por los mismos hechos mediante demanda interpuesta el 11-12-1998 (f. 101), el cual se reprodujo en el primer proceso ya que en aquel no fue demandada la arrendataria por traspaso, pero es obvio a la vista del artículo 1973 del Cc, la acción con respecto al recurrente quedó interrumpida a través de dicho proceso ya que el referido precepto no exige que en el proceso seguido recaiga sentencia sobre el fondo, es más en rigor no exige ni siquiera que exista un proceso propiamente dicho, ya que la reclamación judicial puede venir dada por el...

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