SAP Madrid 332/2004, 5 de Mayo de 2004

PonenteD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2004:6423
Número de Recurso732/2002
Número de Resolución332/2004
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOD. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERDª. MARIA JESUS ALIA RAMOS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 33200435/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 12ª

Rollo: RECURSO DE APELACION 732 /2002

AUTOS : 837/01

PROCEDENCIA : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 68 DE MADRID

DEMANDANTE APELANTE: D. Andrés

PROCURADOR: DÑA. VIRGINIA CAMACHO VILLAR

DEMANDADO APELADO: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.

PROCURADOR: DÑA. BEATRIZ CALVILLO RODRÍGUEZ

PONENTE: ILMO SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 332

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID , a cinco de mayo de dos mil cuatro .

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID , ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 837 /2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Andrés, representado por la Procuradora, Dña. Virginia Camacho Villar y de otra, como apelado ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por la Procuradora Dña. Beatriz Calvillo Rodríguez, sobre contrato de seguro y daños.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha cuatro de junio de dos mil dos , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Andrés CONTRA ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., absolviendo a la demandada e imponiendo las costas a la actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Andrés se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día veintiocho de abril de dos mil cuatro, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora indicaba en su demanda, en esencia y entre otras cuestiones, que el día 3 de agosto de 1998 se produjo la rotura de una tubería de agua que atravesaba el jardín del actor a causa de una sobre presión proveniente del canal de Isabel II, teniendo que contratar el actor una empresa para reparar la avería, la cual hubo de levantar prácticamente todo el jardín para encontrar la avería, ascendiendo la reparación a 687.584 pesetas más 50.000 pesetas para reponer el césped y plantas del jardín que resultaron dañados.

La parte demandada se opuso alegando que el importe era excesivo, ya que en la factura aportada se recogen trabajos de operarios a razón de 30 horas diarias y la jardinería a reponer supone una mejora.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

La resolución recurrida entendió que ante las discrepancias existentes entre la actora y la demandada, que motivaron la emisión de dos informes contradictorios en orden a valorar los daños, debió acudirse al procedimiento establecido en el artículo 48 de la LCS.

Ciertamente cuando ambas partes, o al menos una de ellas, ha acudido a los trámites del artículo 38 de la LCS, la otra parte no puede apartarse de tal procedimiento encaminado a determinar el daño producido, pero para ello es preciso que se sigan los trámites establecidos en dicho precepto, de no ser así quedará expedito el acceso a la jurisdicción para dirimir las diferencias, y así en autos el actor no envió al demandado un peritaje en sentido estricto, sino las facturas correspondientes a los daños producidos (f. 23 y Ss), y el demandado ante ello contesta indicando que acusa recibo de sus facturas, pero entiende que el dictamen emitido por perito por él designado es correcto, ante lo que envía un cheque por valor de 37.000 pesetas para el pago de lo que entendía debido, concluyendo con la frase "Por nuestra parte procedemos a dar por terminado el expediente" (f.33), adjuntando dicho cheque con indicación de que su cobro extingue las obligaciones derivadas de la póliza de seguro en relación con el siniestro (f.34), y ante la discrepancia el hoy actor indica que acudirá a los organismos correspondientes para hacer valer su derecho (f.35), acudiendo al Ayuntamiento de las Rozas, Concejalía de consumo (f. 36), y a la D.G de Seguros (f.37), en cuyo seno la hoy demandada, tras relatar lo acontecido, indica que con el ofrecimiento del talón bancario efectuado "entiende que la tramitación del siniestro ha sido realizada de manera correcta, de conformidad con lo previsto en la póliza" (f.40). en definitiva, ni han existido las dos pericias contradictorias, ya que la única pericia en sentido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR