SAP Madrid 149/2005, 29 de Marzo de 2005

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2005:3348
Número de Recurso359/2003
Número de Resolución149/2005
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00149/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 359 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 485 /1998 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Lázaro, representado por el Procurador Sra. Muñoz González, y de otra, como apelados D. Arturo, representado por el Procurador Sra. Martínez Parra, ASOCIACION DE PARCELISTAS DE LA URBANIZACION URTAJO, JUNTA DE COMPENSACION DE LA URBANIZACION URTAJO, representados por el Procurador Sr. Sorribe Calle, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Sr. Arturo, desestimo la demanda presentada por D. Lázaro contra Junta de Compensación de la Urbanización Urtajo y contra D. Arturo, absolviendo a dichos demandados, con imposición al actor de las costas de este proceso". Notificada dicha resolución a las partes, por Lázaro se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Y:

PRIMERO

El proceso del que dimana el presente recurso, se circunscribe a una reclamación de cantidad instada por DON Lázaro contra la ASOCIACIÓN DE PARCELISTAS DE LA URBANIZACIÓN URTAJO y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA URBANIZACIÓN URTAJO, así como contra DON Arturo, en reclamación, solidaria, de 7.500.000 pesetas, esto es 45.075,91 euros, en concepto de daños materiales y morales producidos como consecuencia de la querella criminal que, por un supuesto delito de apropiación indebida, las dos primeras entidades formularon contra el demandante, según éste infundada e injustamente, querella propiciada, siempre según dicha parte, por el negligente desempeño de su función de gerente, por el Sr. Arturo y que dio lugar a las diligencias previas número 232/1.995 del Jugado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aranjuez, actuaciones que finalizaron por auto de sobreseimiento provisional, de 17 de Febrero de 1.997, confirmado en apelación por la Audiencia Provincial, el 27 de Octubre de 1.997.

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó las pretensiones deducidas en la demanda, se alza DON Lázaro, formulando el presente recurso, aduciendo que dicha resolución ha quebrantado las normas procesales por existir error en la apreciación de las pruebas, así como infracción de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, señalando que la sentencia apelada, se basa, exclusivamente, en lo consignado en el auto de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, no llevando a cabo valoración alguna de la prueba practicada en autos, limitándose a prejuzgar , sembrando de nuevo la duda sobre un presunto comportamiento ilícito del recurrente, planteando si cabe, una cuestión prejudicial penal, circunstancia que fue debidamente juzgada y sobre la que existen resoluciones firmes, por lo que, a juicio de la parte el Juzgado no cumple con la labor de juzgar, incumpliendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 y 117 de la Constitución, ya que se limita a reproducir e interpretar manifestaciones de manera incorrecta, obviando una cuestión fundamental en este proceso cual es que las entidades demandadas no eran propietarias de las parcelas de las que dimanan los pagos por la que en su día interpuso la querella por apropiación indebida significando, además, que pese a no ser propietarias, las cantidades que por querella se reclamaron, constan ingresadas en sus propias cuentas corrientes, reiterando que en la sentencia no consta ningún relato que pueda permitir al recurrente conocer cual es la causa legal por la que se desestima la demanda, lo cual le produce indefensión. También se pone de manifiesto que ejercitándose una acción con base en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, para obtener la reparación del daño moral y económico causado por el ejercicio de las acciones penales a que se ha hecho mención, se insiste en la mala fe de los demandados, patente en actuaciones posteriores, censurando que no hubieran cumplido con su obligación de notificar a los convecinos del Sr. Lázaro el resultado de las actuaciones penales contra el ejercitadas, manteniendo la mentira en documento público, como lo es el acta 2/1.998, de 15 de Marzo de 1.998, cinco meses después de la resolución firme. Insistiendo en la realidad de los daños que se reclaman, producidos por el ejercicio de acciones penales contra el recurrente, se mantiene que si se niega la viabilidad de la pretensión de resarcimiento, se produce un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, pues se negaría el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Tras reseñar parte del fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, se afirma que la absolución penal, en este caso el archivo de las actuaciones, no solo no cierra la vía civil, sino que deja expedita dicha vía y ello se debe a que ha quedado imprejuzgada la acción civil, debiendo examinarse si concurren o no los elementos que integran la culpa extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, conociendo del fondo del asunto, valorando las pruebas practicadas, lo que no ha hecho la sentencia apelada. Tras hacer una serie de consideraciones sobre el alcance del sobreseimiento provisional, afirmando que por su propia naturaleza no puede afectar a la presunción de inocencia, el recurrente examina, nuevamente, el artículo 1.902 del Código Civil incidiendo, especialmente, en el elemento culpabilístico de la responsabilidad extracontractual, terminando su argumentación indicando que no es la cuantía económica el motivo substancial de sus pretensiones, sino la comunicación, a las personas que representan los demandados, de lo acaecido con las acciones penales contra él iniciadas, por lo que solicita se dicte nueva sentencia mediante la que se revoque la de instancia, estimando los pedimentos deducidos en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Es preciso, con carácter previo, hacer una serie de consideraciones, necesarias para la resolución del presente recurso, que tienen por objeto delimitar el ámbito de la acción ejercitada, en su día, por el recurrente, pues si bien queda fuera de toda duda que ésta no es otra que la de responsabilidad extracontractual, basada en el artículo 1.902 del Código Civil, si existe cierta confusión en cuanto a los hechos y presupuestos que han de servir de base para el estudio de la misma, debiendo indicar que el presente proceso no tiene por objeto dictaminar sobre las relaciones existentes entre el demandante y las entidades demandadas, sino, fundamentalmente, establecer las consecuencias civiles, si las hubiere, de la querella presentada por la ASOCIACIÓN DE PARCELISTAS DE LA URBANIZACIÓN URTAJO y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA URBANIZACIÓN URTAJO contra DON Lázaro, concluida por auto de sobreseimiento provisional de 17 de Febrero de 1.997, confirmado por auto de 27 de Octubre del mismo año, dictado por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, siendo mas difuso el encuadre en el proceso de DON Arturo, a quien se considera como una especie de "cooperador necesario", por omisión de las funciones propias de su cargo, en la formulación de la acción penal dirigida contra...

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