SAP Madrid 762/2004, 10 de Diciembre de 2004

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2004:15792
Número de Recurso781/2003
Número de Resolución762/2004
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. JESUS GAVILAN LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00762/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 781 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA LOPEZ.

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID a diez de diciembre de dos mil cuatro .

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 8 /2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante RHEINHYP RHEINISCHE HYPOTHEKENBANK AG, representado por la Procuradora Sra. Arranz De Diego y de otra, como apelado CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representado por la Procuradora Sra. Martín Echague, y PROMOCION DE NAVES Y VIVIENDAS, S.A., representado por la Procuradora Sra. Puente Méndez, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador D. MARIA JOSE ARRANZ DE DIEGO, en nombre y representación de RHEINHYP RHEINISCHE HYPOTHEKENBANK AG, contra PROMOCIONES DE NAVES Y VIVIENDAS S.A., representado por el procurador D. MARIA TERESA PUENTE MENDEZ; y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representada por la procuradora D ROCIO MARTIN ECHAGUE, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor. Se imponen las costas a la demandante". Notificada dicha resolución a las partes, por RHEINHYP RHEINISCHE HYPOTHEKENBANK AG se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de diciembre de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Los motivos del recurso frente a la desestimación de la demanda entablada por RHEINHYP en concepto de los supuestos daños y perjuicios causados por la cancelación anticipada del préstamo hipotecario concertado con la demandada PRONAVISA, en el que se subrogó LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, se centran en que era inaplicable al caso la Ley 2/94, de 30 de marzo, porque la cláusula de prohibición de amortización anticipada fue establecida en el contrato antes de la entrada en vigor de dicha ley. El daño se debe a la vulneración de dicha cláusula por el supuesto incumplimiento del contrato de préstamo hipotecario por la demandada. Al tratarse de un préstamo a interés fijo no le es aplicable el artículo 3 de la citada Ley 2/94, de 30 de marzo. Se causaron pretendidamente tanto daño emergente, como lucro cesante, cuantificándolos a continuación la recurrente.

SEGUNDO

Los apelados se opusieron a los motivos del recurso rebatiéndolos puntualmente, entendiendo plenamente aplicables los artículos de la Ley 2/1994, por virtud de su exposición de motivos y de su artículo 1.2º, que autoriza el efecto retroactivo de la citada ley a los contratos de préstamo anteriores a su entrada en vigor. Por lo que los pretendidos daños y perjuicios no se pudieron causar con el cumplimiento de dicha ley.

TERCERO

La Sala considera que la Ley debatida es aplicable al caso según se razona por el legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 1.2º de tal Ley 2/94. Así, en dicho artículo primero se establece expresamente que la subrogación será de aplicación a los contratos de préstamo hipotecario cualquiera que sea la fecha de su formalización, sin perjuicio de que en la disposición adicional primera, al extender la limitación de la comisión, en los préstamos hipotecarios a interés variable, a la amortización anticipada no subrogatoria, no contenga aquella precisión de ser aplicable a cualquier contrato de préstamo, independientemente de la fecha de su formalización.

Ahora bien, el 4 de abril de 1994 entró en vigor la Ley 2/1994, de 30 marzo, según ordena su Disposición Final, habiendo sido modificada por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre.

Siendo importante destacar como su artículo 1, en materia de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, establece que las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 marzo, de...

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