SAP Madrid 747/2004, 26 de Noviembre de 2004

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2004:15174
Número de Recurso734/2002
Número de Resolución747/2004
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00747/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 734 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 492 /1999 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de NAVALCARNERO seguido entre partes, de una como apelante D. Rogelio Dña. María Teresa, representados por el Procurador Sr. Garcia de la Calle y de otra, como apelados D. Clemente D. Jose Ramón , Dª María Inés y Dª Marí Juana, representados por el Procurador Sr. Alvarez Wiese, sobre solicitud de rendición de cuentas.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalcarnero, con fecha uno de febrero de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal.‹FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Dª. Águeda Valderrama Anguita en nombre y representación de D. Rogelio y Dª María Teresa contra D. Clemente y Dª Marí Juana, D. Jose Ramón y Dª. María Inés representados por el Procurador D. Carlos Navarro Blanco, debo absolver y absuelvo a los citados codemandados de las pretensiones formuladas en su contra, y ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante».

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación l parte actora dándose traslado del escrito de interposición a la parte contraria que presentó escrito de oposición al mismo, elevándose los autos, junto con dichos escritos, a esta Sección para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de cuatro de abril de dos mil dos, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada siempre que sean contrarios a los que a continuación se exponen.

PRIMERO

Por la representación procesal de DON Rogelio Y DOÑA María Teresa se instó demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre rendición de cuentas y otros extremos, solicitando se dictara sentencia condenado a los demandados DON Clemente Y DON Jose Ramón, DOÑA Marí Juana Y DOÑA María Inés, a que dentro del plazo señalado por el Juzgado, en ningún caso inferior a dos meses, rindan cuenta justificada y detallada a la parte actora de la administración que vienen llevando a efecto desde el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, hasta la fecha en que recaiga sentencia definitiva por razón de esta demandada, en relación con la fábrica de piensos instalada en el edificio (ver la declaración de obra nueva), presentado al efecto las cuentas que rindan ante el Juzgado que conozca de los autos y depositando el importe líquido de las cuentas; que igualmente se les condene a que, a partir de la fecha en que recaiga dicha sentencia, rindan cuenta justificada y detallada, cada mes, de la administración de dicha fábrica de piensos, que asimismo presentarán en el Juzgado, ante el que depositarán los respectivos importes, condenado también a los demandados al pago de los intereses del importe líquido que arrojen las cuentas desde la fecha de presentación de la demanda. Esta petición, la basan los actores en que la fábrica de piensos es de propiedad común desarrollándose la industria con normalidad y con la participación de los tres hermanos ClementeRogelioJose Ramón, hasta el 20 de septiembre de 1988, fecha en que a Don Rogelio, tras un grave enfrentamiento con sus hermanos, fue privado del uso de la fábrica e incluso del acceso a la misma y sin que a partir de dicho momento haya tenido intervención alguna en el desarrollo de las actividades propias de la misma dada la postura obstruccionista de los demandados prevaliéndose de su participación mayoritaria al ostentar entre ambos las dos terceras partes de la propiedad de los bienes comunes. Se añade en la demanda, que desde que comenzó a funcionar la fábrica de piensos hasta el enfrentamiento relatado, las ganancias obtenidas se distribuían de forma equitativa entre los tres hermanos al participar todos ellos en el trabajo y operaciones que el desarrollo del negocio precisaba y teniendo en cuenta que la adquisición de la parcela donde la fábrica se ubica, las obras realizadas, la adquisición de maquinaria y vehículos fueron sufragadas por los tres hermanos y sus esposas por partes iguales.

Los demandados, DON Jose Ramón Y DOÑA María Inés alegaron lo siguiente: 1) la falta de legitimación activa de los actores al amparo de lo dispuesto en el artículo 533.2 en relación con el artículo 503, nº 2 LEC, porque ejercitan la acción de rendición de cuentas de un negocio dedicado a la fabricación y venta de piensos atribuyéndose la condición de copropietarios de referido negocio sin aportar ningún documento que lo acredite, pues solo prueban con los documentos 2 y 3 de la demanda que son propietarios de una tercera parte indivisa de las fincas registrales números NUM000 y NUM001; de una nave de 900 metros construida sobre al finca registral número NUM000 y de otra nave de 50 metros cuadrados, aproximadamente, construida sobre la finca registral número NUM001, sin que exista ninguna comunidad en la explotación mercantil lo que determina que la actora no pueda acreditar el carácter de condómino del negocio y que carezca de legitimación para solicitar la rendición de cuentas de una fábrica de piensos a la que, asegura, ninguna alusión hizo como perteneciente proindiviso a los litigantes, en la demanda que promovió sobre división de la cosa común que determinó la formación de los autos de juicio de menor cuantía que se siguió en el Juzgado número 1 de Navalcarnero con el número 399/94, en el que se dictó sentencia el 21/2/96 que no menciona la fábrica de piensos como perteneciente en proindiviso a los litigantes; que, además, en el aludido procedimiento el Perito Don Pedro Francisco, sin que le hubiera sido solicitado por ninguna de las partes, valoró en su informe la fábrica de piensos y en el que dicho Perito promovió, posteriormente, en reclamación de sus honorarios, juicio de menor cuantía número 359/96 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalcarnero, se dictó sentencia el 10 de marzo de 1998 en la que, al objeto de acreditar que la fábrica no pertenece en proindiviso a los hermanos Jose RamónClementeRogelio, se dice textualmente «..el informe pericial debía constreñirse a una cuantificación de los solares...resulta procedente estimar como excesivos los honorarios, en cuanto incluyen partidas que no forman parte del arrendamiento de servicios...debiéndose rebajar los honorarios del perito en la cantidad correspondiente a la valoración de la empresa...», de manera que existen dos fallos judiciales en los que expresamente se recoge que la fábrica de piensos de San Martín de Valdeiglesias no pertenece proindiviso a los hermanos Jose RamónClementeRogelio. 2) La falta de legitimación pasiva de los demandados, pues además de estar jubilados son terceros ajenos a la explotación de la fábrica de piensos, habiendo sido declarado Don Jose Ramón, en la situación de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, en el año 1978 como así lo demuestra el documento número 4 consistente en la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13 de junio de 1989. En cuanto a las alegaciones de fondo, reconocen que existen varias fincas y naves en copropiedad entre los actores y los codemandados pero insisten en que el negocio de fábrica de piensos es de la exclusiva propiedad de los codemandados. Niega, que en la explotación del negocio y desarrollo de la industria intervinieran los tres hermanos y menos hasta el 20 de septiembre de 1988 en cuya fecha ya estaban todos jubilados, y la única relación que los actores guardan con la fábrica de piensos es la de ser cotitulares con sus...

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