SAP Madrid 625/2004, 8 de Octubre de 2004

PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2004:12872
Número de Recurso399/2003
Número de Resolución625/2004
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JESUS GAVILAN LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00625/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 399 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a ocho de octubre de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 569 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante: D. Diego, representado por el Procurador Sra. Sánchez Vera, y de otra, como apelada: DIRECCION000 DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Pérez Cruz, sobre varios extremos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles en nombre y representación de D. Diego, en contra de la DIRECCION000 DE ESTA CAPITAL, representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de lo solicitado en el escrito inicial con expresa condena en costas al actor". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Diego se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de octubre de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de la resolución judicial recurrida.

PRIMERO

La sentencia desestimó la demanda que pretendía la distribución proporcional de los gastos comunitarios, porque la aportación igualitaria de todos los propietarios de la Comunidad demandada para su sostenimiento, fue acordada en la Junta constitutiva de 11 de octubre de 1970, siendo ratificado dicho sistema de participación en la Junta de 14 de octubre de 1977. Y, porque las obras aprobadas en la Junta de 12 de marzo de 2001, objeto de impugnación, afectan a los elementos comunes del edificio, siendo necesarias para la conservación de su fachada, según consta en la licencia municipal que autoriza las mismas, teniendo su encaje jurídico en el art. 10.1º de la L.P.H. No habiendo prueba suficiente de que los desperfectos de la fachada se deban a los cerramientos de las terrazas a nivel de los pisos del inmueble.

SEGUNDO

Los motivos del recurso son: A) Infracción del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, porque no se ha atendido la demanda del actor, en cuanto a la declaración de que si las obras presupuestadas y aprobadas en la Junta litigiosa son necesarias, y por ello debe pagarlas, o no, con la consecuencia de quedar liberado de su pago. B) El recurrente sostiene que son obras de ornato, sin que haya distinguido el juzgador de instancia entre ambas clases, debiendo interpretar los artículos 9 y 11 de la LPH del modo pretendido por el recurrente, pues según argumenta el mismo, al no haberse hecho así en la sentencia apelada se incurrió en incongruencia omisiva, vulnerando la tutela judicial efectiva y provocando una profunda indefensión al actor. C) Discrepancia con el fundamento de derecho segundo de la sentencia, porque el recurrente entiende que no debe aplicarse el reparto igualitario para todos los gastos de la Comunidad, haciendo una interpretación personal del artículo 9 de la LPH, a favor de la tesis actora, debiendo distinguirse entre gastos ordinarios y extraordinarios. D) Por último, también se impugnan las costas al haberse procedido de buena fe en la demanda, solicitando una resolución declarativa, que no se ha efectuado, y no de condena.

TERCERO

La parte apelada se opuso a los motivos del recurso, defendiendo los fundamentos de la sentencia recurrida por entender que están ajustados a Derecho.

CUARTO

La Sala debe distinguir entre los motivos impugnatorios formales y materiales de la sentencia apelada, partiendo de la base, que ésta se encuentra suficientemente motivada y ha dado cumplida respuesta a las pretensiones de la parte actora, si bien es en la apretada síntesis del fundamento jurídico segundo, donde se aglutinan los razonamientos de fondo de la resolución judicial recurrida, habiéndose cumplido, en este caso, en la redacción de los referidos fundamentos de derecho de la sentencia recurrida las prescripciones legales de forma contenidas en el art. 209, regla 3ª de la LEC 1/2000, y de los cuales extraemos las principales conclusiones: La aportación igualitaria de todos los propietarios de la Comunidad demandada para su sostenimiento, fue acordada en la Junta constitutiva de 11 de octubre de 1970, siendo ratificado dicho sistema de participación en la Junta de 14 de octubre de 1977, entre otras. Y, las obras aprobadas en la Junta de 12 de marzo de 2001, objeto de impugnación, afectan a los elementos comunes del edificio, siendo necesarias para la conservación de su fachada, por lo que también el acuerdo impugnado, relativo a la aprobación de un gasto general por el pago de las obras litigiosas, que debía ser sufragado por partes iguales por los propietarios de la Comunidad, se debe al cumplimiento de lo acordado en dichas Juntas, sobre distribución igualitaria de los gastos generales de la comunidad.

En consecuencia, no puede el apelante desvincularse de los acuerdos adoptados en las Juntas celebradas en las fechas de 12 de marzo de 2.001 y 18 de febrero de 2002, aduciendo la presunta infracción del principio de tutela judicial efectiva, por que según la doctrina de esta Sección 11ª, fijada entre otras, en sentencia de fecha 21/11/2000: "Frente al establecimiento de un gasto que pueda ser contraria a los estatutos o a la normativa legal, la conducta que ha de seguir el comunero que no esté de acuerdo es, en primer lugar disentir y luego impugnar ante los Tribunales, dentro del plazo legal establecido para ello -actualmente, según la nueva redacción dada a la Ley de Propiedad Horizontal por Ley 87/1.999, de 6 de Abril, tres meses o un año, según los casos, so pena de verse obligado al cumplimiento del acuerdo en cuestión, siendo inadmisible la postura del impago de la cuota como única actuación de la disconformidad, actitud ésta última que comporta, una vez firme el acuerdo, como aquí ocurre, la necesaria condena del comunero a abonar las cuotas en la forma establecida por la Comunidad, con independencia de que su discrepancia hubiera tenido base legal para prosperar en el caso de que el acuerdo hubiera sido impugnado en forma, o se viera exonerada la parte de hacer frente a la...

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