SAP Madrid 272/2004, 15 de Marzo de 2004

PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2004:3771
Número de Recurso791/2002
Número de Resolución272/2004
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. JESUS GAVILAN LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 791 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID , a quince de marzo de dos mil cuatro .

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 397/2001 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS seguido entre partes, de una como apelante: CATALANA OCCIDENTE S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Sr. Marin Martin y de otra, como apelado: DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A., representado por el Procurador SR. De las Alas Pumariño sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora D CRISTINA PEREZ PERRINO, en nombre y representación de DRAGADOS, OBRAS Y PROYECTOS, S.A., debo condenar y condeno a la COMPAÑIA ASEGURADORA CATALANA DE OCCIDENTE, S.A., representada por el Procurador D. JOSE MANUEL SEGOVIA GALAN, a abonar a la actora la cantidad de 32.899.187.-Ptas.,(197.728,10 euros), por los daños producidos a terceros como consecuencia de las obras realizadas por la actora en el inmueble sito en la Plaza de las Monjas num. 12 de Huelva, toda vez que procede declarar cubierto dicho siniestro por la póliza de responsabilidad civil firmada por las partes de este proceso. Asimismo debo condenar y condeno a la demandada al abono de los intereses devengados en aplicación del art. 20 LCS, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." Notificada dicha resolución a las partes, por CATALANA DE OCCIDENTE S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de marzo de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos de la sentencia recurrida, salvo los que no concuerden con los actuales.

PRIMERO

Recurre la entidad aseguradora por entender que no le corresponde cubrir el siniestro causado en la Plaza de las Monjas nº 12 de Huelva, por la obras realizadas por la actora-apelada: DRAGADOS, OBRAS Y PROYECTOS S.A., en concepto de responsabilidad civil por daños a terceros, alegando error en la valoración de la prueba sobre la causa de los daños, modificación de la obra inicialmente asegurada, la responsabilidad de la recurrente se haya supeditada al ejercicio de acciones previas contra empresas subcontratistas, error en la cuantificación indemnizatoria de condena, improcedencia del pago de los intereses del art. 20 de la LCS, e incongruencia de la sentencia, con condena en costas a la contraparte.

SEGUNDO

La recurrente insiste en que la causa de los daños fue la modificación del nivel freático de las aguas provenientes de las marismas del delta del río Odiel, y por lo tanto correspondía a una de las exclusiones de la póliza de seguro litigiosa, siendo preciso agotar la declaración judicial de la responsabilidad de los subcontratistas, para que operase la garantía de fondo subsidiaria, estando excluída de la cobertura la excavación para construir cuatro plantas de sótano, en el subsuelo, cuando sólo fue asegurada la contingencia de tres, por suponer una modificación de la obra, según fue asegurada. La supuesta incongruencia omisiva es otra alegación del recurso por no haberse considerado determinadas alegaciones de la contestación a la demanda.

La cuantificación indemnizatoria según la recurrente, correspondería a la cantidad de 178.231,87 ¤, resultante de la pericia encargada por la demandada de 32.155.282 pts, menos la franquicia de 2.500.000 pts, en vez de la cantidad reconocida en la sentencia de 197.728,10 ¤.

En cuanto, a los intereses considera la apelante, que no son debidos los del art. 20 de la LCS, por tratarse de un seguro que cubre grandes riesgos, precisándose pacto expreso al respecto, siendo sólo aplicables al caso los del art.576 de la LEC 1/2000.

TERCERO

La parte apelada defiende la corrección jurídica de la sentencia recurrida porque no incurre en error alguno en la valoración de la prueba practicada, no siendo la causa del siniestro la modificación del nivel freático, porque de ser así, es este caso se hubieran derivado otras consecuencias más graves para las restantes construcciones de la Plaza afectada. También se opone al recurso la parcialidad de los dictámenes periciales encargados por la recurrente y emitidos siete meses después de rechazarse el siniestro por la Aseguradora.

Los daños se debieron a movimientos horizontales y verticales producidos durante la excavación y colocación de los muros de pantalla, y no a las modificaciones del nivel freático, según los informes técnicos evacuados a instancia de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Huelva, por los expertos en la materia Sres: Everardo y Javier, entre otros medios probatorios, que así lo determinan, y cuyas conclusiones técnicas obran a los folios 488, 528 y 529 de autos, resumiéndose que en el caso de edificaciones con cimentación superficial, y no en profundidad, los movimientos horizontales y verticales producidos en el entorno de la excavación de las pantallas provocan una distorsión angular, que puede producir daños, sobre las edificaciones en condiciones deficientes, próximas a la zona excavada. Esto confirma el hecho probado, de que no se han producido daños en los edificios adyacentes cimentados de acuerdo con el terreno existente, tanto en superficie como en profundidad. Y, que por el contrario, los daños se han producido en los edificios cimentados en precario, sin elementos de atado entre zapatas.

No hubo modificación de la obra asegurada sino error material en la póliza, rectificado por la Aseguradora, según documento aportado, admitido y reconocido de contrario en el acto de la comparecencia previa porque las plantas de sótano eran cuatro, y los pisos sobre rasante siete. No siendo preciso ejercitar acciones previas contra los subcontratistas, para dirigirse contra la Aseguradora, que puede dirigirse contra ellos por subrogación expresa contenida en los artículos 3 nº 2 y 22.1º de las condiciones generales de la póliza controvertida. No existe error en la determinación de las cantidades adeudadas, porque en la sentencia se recoge la cuantía admitida en el hecho 7º, 3 de la contestación de la demanda. Y los intereses del art 20 de la LCS son debidos porque no se exceptuaron expresamente en la póliza de responsabilidad civil ordinaria, para la construcción de un edificio. No concurriendo causa justificada para no percibir la indemnización, por lo que no es aplicable al caso el apartado 8º del nº 2º de la...

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