SAP Madrid 86/2003, 31 de Julio de 2003

PonenteD. JESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2003:9352
Número de Recurso368/2002
Número de Resolución86/2003
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. JESUS GAVILAN LOPEZD. JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 368 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a treinta y uno de julio de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 201 /1999,procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 368 /2002 , en los que aparece como parte apelante D. Paulino representado por el Procurador D. MARIA EUGENIA FERNANDEZ- RICO FERNANDEZ, y asistido por el Letrado Sr. Albanés Membrillo, y como apelados AGF UNION FENIX SEGUROS Y RESASEGUROS S.A., JOTSA, S.A., representados por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ, y asistidos por el Letrado Sr. Regueiro Delgado, y AINHOA S.A., que por su incomparecencia ante esta Superioridad se han entendido en cuanto al mismo las actuaciones con los Estrados del Tribunal sobre reclamación de cantidad,y siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID, en fecha 27 de abril de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Dº Antonio R. Rueda López en nombre y representación de AGF UNION FENIX S.A. y JOTSA, contra Dº Paulino y AINHOA SA debo condenar y condeno a los demandados a que paguen CATORCE MILLONES DE PTAS (14.000.000 ptas.) cada uno, correspondiendo a AGF UNION FENIX la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTAS MIL PTAS (22.400.000 ptas.) y a favor de JOTSA la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTAS MIL PTAS (5.600.000 ptas.).

A su vez los demandados pagarán a los actores los intereses legales devengados desde la fecha del pago por su anticipo, esto es 29 de enero de 1999.

Por último para el supuesto de declaración de insolvencia de alguno de los codeudores su cuota se repartirá a prorrata entre todos los demás obligados.

Todo ello con expresa condena a los demandados al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el demandado que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes litigantes, no verificándolo el apelado en Estrados sustanciándose por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 19 de junio de 2003,tuvo lugar con la asistencia de los letrados de las partes litigantes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales a salvo el plazo para dictar sentencia en esta alzada por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la aseguradora y condena a los demandados al pago de la cantidad reclamada en concepto de acción de repetición del deudor solidario, a consecuencia del pago efectuado por la primera como condenada solidaria en la indemnización de daños y perjuicios por vicios de construcción, en los términos reflejados en el antecedente de hecho primero de esta resolución. El recurso planteado por el apelante se fundamenta en tres motivos concretos, de acuerdo con las alegaciones vertidas en el acto del juicio oral celebrado ante esta Sala:

  1. ) Infracción de la doctrina de la solidaridad impropia -cita Sentencias del T.S. de 4 de Julio de 1.996 y 29 de Mayo de 1.997- al considerar que en su condición de arquitecto técnico estaba determinada su cuota de responsabilidad en la dirección y ejecución de la obra, ratificando la falta de litisconsorcio pasivo necesario porque debió traerse a juicio al resto de deudores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR