SAP Madrid 839/2004, 16 de Septiembre de 2004

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2004:11789
Número de Recurso436/2003
Número de Resolución839/2004
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. JOSE GONZALEZ OLLEROS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00839/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7006195 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 436 /2003

Autos: MENOR CUANTIA 22 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

De: Paula

Procurador: JESUS ALVARO STAMPA CASAS

Contra: RENFE,S.A.

Procurador: MARIA RODRIGUEZ PUYOL

Sobre: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía. Reclamación de cantidad.

Responsabilidad civil. Doctrina del riesgo.

PONENTE: D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID , a dieciséis de septiembre de dos mil cuatro .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 222/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Paula, representada por la Procuradora Dª Fuencisla Martínez Mínguez y defendida por Letrado, y de otra como demandado-apelado RENFE, S.A., representado por el Procurador Dª María Rodríguez Puyol y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de menor cuantía .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid , en fecha 11 de febrero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Minguez en nombre y representación de Dña. Paula contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) representada por la Procurador Sra. Rodríguez Puyol debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma y todo ello condenando a la actora al pago de las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-apelante . Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de mayo de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de septiembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de los presentes actuaciones, presentada en el registro del Juzgado Decano de los de primera instancia de colmenar viejo en fecha 22 de septiembre de 2000, la representación procesal de doña Paula ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a las entidades mercantiles «Renfe, S.A.» y «Mapfre, S.A.», en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que «... se condene de forma solidaria a las demandas a indemnizar a mi representada por los daños y secuelas sufridas por la misma como consecuencia de la caída en la rampa escalonada de la Estación de Cercanías de RENFE en Tres Cantos (Madrid), en la cantidad de 12.000.000 de pesetas, con expresa condena en costas a las demandadas».

Fundada dicha pretensión en apretada síntesis, en que el día 12 de marzo de 1999 la demandante doña Paula de 67 años de edad sufrió una caída en el primer escalón de la rampa escalonada de acceso a las vías de la Estación de Cercanías de Renfe de Tres Cantos (Madrid), que afirmaba ser consecuencia «de la deficiente señalización de la citada rampa». Como consecuencia de la caída decía haber sido asistida inicialmente en el Hospital de La Paz de Madrid, y después en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, habiendo sido diagnosticada de «luxación anterior bilateral». En fecha 25 de marzo de 1999 la codemandada Mapfre, invocando su calidad de aseguradora de Renfe, comunicó a la actora su disposición para resolver las consecuencias del accidente. En fecha 11 de mayo de 1999 la actora envió carta de fecha 22 de abril anterior con aviso de recibo a la entidad Mapfre con objeto de llegar a un acuerdo extrajudicial orientado al establecimiento de la indemnización a percibir por la hoy actora, propósito reiterado mediante nueva carta de fecha 12 de noviembre de 1999. En fecha 21 de diciembre de 1999 la codemandada Mapfre comunicó por carta a la actora el ofrecimiento de una indemnización que ésta consideró «... que no compensaba ni siquiera mínimamente los daños y perjuicios sufridos». Seguido entre las partes procedimiento pericial de los artículos 38 y 104 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1988, de 8 de octubre, el 24 de marzo de 2000, los peritos designados por las partes informaron que: «... diagnóstico médico inicial: luxación anterior bilateral hombros y rotura de tendón supraespinoso en hombro izquierdo. Diagnóstico de secuelas: -limitación de movimientos hombro izquierdo en un 75%; -limitación de movimientos hombro derecho (25%-47%). Relación causa-efecto: Sí, hay; Categoría de la secuelas según el SOV: Categoría undécima. Porcentaje de pérdida: -hombro izquierdo un 75%; -hombro derecho entre un 25% y un 47%. En fecha 23 de mayo de 2000 la entidad Mapfre remitió comunicación a la actora adjuntando recibo finiquito por importe de 1.004.328,- pesetas. Afirmaba que el 31 de mayo de 2000 la actora remitió a Mapfre, debidamente firmado, recibo de pago mínimo a cuenta por importe de 1.004.328,- Ptas., significado no obstante que al no haber llegado a un acuerdo extrajudicial para la determinación del importe correspondiente a la indemnización, se veían la obligación de acudir a los tribunales. Posteriormente Mapfre procedió al ingreso en la cuenta corriente designada por la actora la cantidad ofrecida, de donde concluía que: «las demandadas han aceptado, y por tanto no discuten, la culpabilidad de Renfe en la producción del siniestro, siendo únicamente discutido por las mismas el quantum indemnizatorio a satisfacer a mi representada, por lo que la presente es únicamente tiene por objeto la determinación del importe de la indemnización a satisfacer». Luego de transcribir en lo sustancial el informe emitido por el doctor don Luis Angel, reiteraba «... que las lesiones y secuelas que padece mi representada, que han sido reconocidas por las demandadas, no pueden ser compensadas, ni siquiera mínimamente con la indemnización satisfecha por Mapfre».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Colmenar Viejo, este órgano acordó por Propuesta de Providencia de fecha 20 de octubre de 2000 admitir a trámite la expresada demanda y comunicar las copias de la misma y de los documentos adjuntos a las entidades codemandadas con emplazamiento para que, de convenirles, pudieran comparecer y contestar en el plazo legal.

(3) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 21 de noviembre de 2000 la representación procesal de la «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» -- en anagrama, «Renfe»--, compareció en las actuaciones al objeto de plantear incidente de previo y especial pronunciamiento promoviendo cuestión de competencia por declinatoria, afirmando la competencia de los órganos jurisdiccionales de Madrid capital atendida la calidad de entidad de derecho público de esta codemandada.

(4) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 11 de diciembre de 2000 la representación procesal de las entidades mercantiles «Mapfre Seguros Generales, S.A.» y «Mapfre Industrial, S.A.», comparecía en el procedimiento y evacuó el trámite de contestación a la demanda. En primer término señalaba que: «... se contesta por Mapfre Seguros Generales, S.A. y Mapfre Industrial, S.A. ya que son las dos mercantiles que tienen suscritas pólizas con «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, S.A. (Renfe)» ya que la actora ha demandado a la mercantil Mapfre S.A. Contestamos por Mapfre Industrial, S.A. ya que es la mercantil que tiene contratada póliza número 096-509902436 que reemplaza a la póliza 0969209900816, la cual cubre la responsabilidad civil de Renfe con una franquicia de 90 millones de pesetas (90.000.000,- pesetas). Contestamos por Mapfre Seguros Generales, S.A. ya que es la mercantil que tiene contratada la póliza número 057-9509902411, cuya póliza es un contrato de seguro de accidentes para viajeros de Renfe, no es una póliza que cubra la responsabilidad civil de Renfe. La póliza número 057-9509902411, o el contrato de seguro de accidentes para viajeros de Renfe tiene su razón de ser en el real decreto 1575/1989, de 22 de diciembre...».

Asimismo invocaba «excepción por falta de personalidad pasiva de mi mandante («Mapfre Seguros Generales, S.A.») respecto de la posible responsabilidad civil de Renfe», al amparo de lo dispuesto en el núm. 4.º del art. 533 de la LEC, con fundamento en que «... la actora atribuye erróneamente a mi mandante la cualidad de compañía aseguradora en los términos en que se le demanda». En cuando los hechos negaba genéricamente con fórmula abstracta todos los invocados en escrito de demanda, reproduciendo en lo menester las alegaciones efectuadas a propósito del número, clase y alcance de las pólizas de seguro suscritas...

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