SAP Madrid, 15 de Noviembre de 2003

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2003:12535
Número de Recurso336/2002
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7005498 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 336 /2002

Autos: MENOR CUANTIA 630 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID

De: D. Pedro Miguel

Procurador: DÑA. MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN

Contra: DÑA. Estela

Procurador: D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a quince de noviembre de dos mil tres.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº630/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº27 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante/apelante D.Pedro Miguel, representado por la Procuradora Dña.MªTeresa Rodriguez Pechín y defendido por Letrado, y de otra como demandada/apelada DÑA.Estela, representado por el Procurador D.Fernando Ruiz de Velasco y Martinez de Ercilla y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº27 de Madrid, en fecha 11 de enero de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Desestimado la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña.MªTeresa Rodriguez Pechín actuando en nombre y representación de D.Pedro Miguel absuelvo a Dña.Estela de la pretensión que contra la misma se hacía valer mediante la demanda. Se imponen las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de septiembre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de noviembre de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo --con registro de entrada en fecha 27 de octubre de 2000--, la representación procesal de Don Pedro Miguel en su propio nombre y derecho (vide folio 27) ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Doña Estela en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que «... se condene a la demandada al pago de la suma de un millón de pesetas (1.000.000), incrementada en ciento sesenta mil pesetas (160.000) en concepto de impuesto sobre el valor añadido, más los intereses legales desde la intimación extrajudicial o, subsidiariamente, desde la presentación de esta demanda y las costas causadas en este proceso...».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en que el actor ostenta la calidad de agente de la propiedad inmobiliaria que ejerce su actividad profesional con la asistencia técnica y prestación de servicios de «Consulting Inmobiliario Gilmar, S.A.»; que la demandada como propietaria del chalé núm. NUM000 de la CALLE000, NUM001, en la URBANIZACIÓN000 de Alcobendas (Madrid), interesada en vender el expresado inmueble recibió la oferta por parte del captador de la agencia Don Luis Alberto al objeto de conseguir un comprador en las condiciones indicadas por aquélla (36.500.000,- ptas.) y gastos por cuenta del comprador excepto la plusvalía; que el actor realizó, directamente y a través de la entidad Gilmar, la labor de captación de adquirentes, siendo visitado el inmueble por Don Héctor y Don Javier en compañía de Don Ramón, comercial de la agencia, los días 12 y 14 de diciembre de 1998; que en fecha 17 de diciembre entregó 1.000.000,- ptas., mediante cheque 745829 contra su cuenta corriente con fecha 21 a cuenta del precio. El día 18 la propietaria ratificó la operación suscribiendo un documento y la recepción del cheque entregado. El 21 de diciembre Don Javier entregó a Gilmar la cantidad de 2.650.000 mediante dos cheques posdatados al día 28 de diciembre de 1999; que la demandada desistió de la venta y exigió resolver el contrato, lo que se efectuó devolviendo a Don Javier las cantidades entregadas. Que posteriormente se constató que la demandada vendió el inmueble a Don Héctor el 18 de febrero de 1999.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid, este órgano acordó, por providencia de 31 de octubre de 2000, la admisión a trámite de aquélla y la comunicación de copias de la misma y de los documentos acompañados con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar.

(3) Practicada la diligencia por el Servicio Común de Actos de Comunicación dependiente del Decanato de los Juzgados en fecha 1 de diciembre de 2000, mediante escrito con registro de entrada en fecha 28 de diciembre de 2000 compareción en autos la representación procesal de Doña Estela contestando a la demanda en la que, en apretada síntesis, oponía como cuestión previa que fue la entidad «Gilmar Consulting Inmobiliario, S.A.», que no figura como parte en el proceso, la que incumplió lo pactado con la demandada; y argumentaba que «supuesto que se conceda al actor legitimación activa para demandar, a pesar de no ser la persona que contrató con mi patrocinada, la excepción es la conocida como exceptio non rite adimpleti contractus, al amparo del art. 1.124 C.C. Señalaba que la relación se entabló con persona distinta de la demandante y que el segundo pago debió realizarse antes del día 26 de diciembre de 1998. En la fundamentación jurídica del escrito de contestación a la demanda rechazaba la «legitimación activa» del actor. Y terminaba solicitando que se dictase pronunciamiento judicial por el que se estimase «... la excepción de falta de legitimación ad causam consignada en nuestro fundamento de derecho tercero, desestimando la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto. 5. Subsidiariamente, estimar la excepción de fondo planteada, cual es la exceptio non rite adimpleti contractus. Subsidiariamentem y para el caso que se desestimasen las excepciones propuestas, dictar sentencia, desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mi representada de todas las pretensiones deducidas de contrario. 7. Condenar en costas a la actora por su indudable temeridad».

(4) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2002 desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora vencida.

(5) Tras la oportuna preparación mediante escrito con registro de entrada en fecha 11 de febrero de 2002, la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación mediante escrito con registro de entrada en fecha 12 de marzo de 2002 en la que afirmaba que «la sentencia recurrida causa indefensión a mi patrocinado al interpretar de manera restrictiva su legitimación pasiva», afirmaba la «identidad del Agente Sr. Pedro Miguel con la Agencia Gilmar...»; y argumentaba a propósito del fondo del asunto, que no había sido objeto de pronunciamiento en la sentencia recurrida, por lo que deben considerarse improcedentes en la medida en que exceden del preciso objeto del recurso interpuesto.

(6) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 5 de abril de 2002 la parte demandada-apelada afirmaba con notoria impropiedad terminológica «impugnar» el recurso interpuesto de contrario, en cuanto se limitaba a oponerse a su acogimiento y a interesar la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

I. La pretendida «indefensión» del recurrente

Es preciso, en primer término, subrayar el equívoco en que parece incurrir la parte recurrente al anudar a la desestimación de la pretensión por él ejercitada la causación de indefensión y la pretendida vulneración del derecho a la tutela efectiva reconocido en el art. 24 C.E. Se trata de una identificación acrítica y mecánica que esta Sala no puede compartir por las razones que seguidamente se expresan.

Conforme a una prolongada línea exegética del Tribunal Constitucional, «...el art. 24.1 CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional...» (STC 100/1987, de 12 de junio; FJ 2.º), id est, un derecho general de libre acceso a los órganos jurisdiccionales, de naturaleza constitucional y, en principio, de ejercicio incondicionado, pero que no garantiza la obtención de ninguna tutela concreta. Se trata de la simple posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales en demanda de protección sin, al propio tiempo, hallarse garantizado que la petición se admita a trámite y se le de curso y, menos aún, de que sea finalmente atendida, como evidencia el hecho de que el derecho a la tutela se entiende prestado con una sentencia «meramente...

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