SAP Madrid 228/2004, 12 de Abril de 2004

PonenteD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2004:5128
Número de Recurso312/2002
Número de Resolución228/2004
Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

D. ANTONIO ROMA ALVAREZD. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00228/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 228

RECURSO DE APELACION 312 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Antonio Roma Alvarez

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Angel Moreno García

En Madrid, a doce de abril de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario número 764/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo 312/2002, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes, DOÑA Alejandra y DOÑA Gabriela, representadas por el Procurador Sr. D. Rafael Reig Pascual; y de otra, como demandada y hoy apelada, DIRECCION000 representada por el Procurador Sr. D. Francisco Redondo Ortiz; sobre nulidad de acuerdo adoptado den Junta de Propietarios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Angel Moreno García.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil uno, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Alejandra y Gabriela, y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones deducidas en la demanda, todo ello imponiendo a aquéllas las costas causadas"; sentencia que fue aclarada por auto de diecinueve del mismo mes, también del tenor literal que sigue: "PARTE DISPOSITIVA: Se rectifica el fallo de la sentencia, de fecha 17 de diciembre de dos mil uno, en el sentido de que debe decir en el mismo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Alejandra y Gabriela contra DIRECCION000, y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a ésta..."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y auto aclaratorio y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de veintinueve de julio de dos mil dos, que recurrido en reposición fue también desestimada por resolución de fecha ocho de octubre del referido año, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta y uno de marzo del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.

Segundo

Teniendo en cuenta que en la contestación a la demanda, así como en la sentencia que es objeto de impugnación, se alegó y estimó la excepción de caducidad de la acción declarativa de impugnación del acuerdo adoptado en la DIRECCION000, de fecha 19 de septiembre de 2000, por el que se acordó ceder parte de la cubierta del edificio del inmueble a los efectos de instalar unas antenas de telefonía móvil, debe resolverse en primer lugar sobre dicha excepción. El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, estable que los acuerdos adoptados por la junta de propietarios podrán ser impugnados en vía judicial, disponiéndose al respecto que la acción de impugnación caducará a los tres meses de haberse adoptado el acuerdo, salvo que este sea contrario a la ley o a los estatutos, en cuyo caso el plazo de caducidad será de un año. Teniendo en cuenta que el acuerdo que se impugna fue adoptado el día 19 de septiembre de 2000, no habiendo comparecido al acto de la junta la parte actora, y alegándose por la parte demandada que se le notificó el acuerdo impugnado en fecha 19 de octubre de 2000, al haberse presentado la demanda el día 20 de septiembre de 2001, no cabe entender caducada la acción de impugnación del citado acuerdo al ser el plazo de caducidad de un año, dado que...

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