SAP Madrid 392/2004, 21 de Junio de 2004

PonenteD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2004:9108
Número de Recurso74/2003
Número de Resolución392/2004
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

D. JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRED. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00392/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 392

Rollo: 74 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Nodal de la Torre

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Angel Moreno García

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil cuatro .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Protección del Derecho Fundamental nº 657/1999, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 74/2003, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DON Roberto, representado por el Procurador Sr. Don Rafael Rodríguez Montaut; de otra, como demandados y hoy apelados DIFUSORA DE INFORMACIÓN PERIÓDICA, S.A. Y DON Marcelino, representados por el Procurador Sr. Don Luis Pozas Osset; y de otra, como demandado y hoy también apelado DON Ildefonso, representado por el Procurador Sr. Don Javier Campal Crespo; sobre derecho al honor.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Angel Moreno García.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 2 de septiembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Rafael Rodríguez Montaut, en representación de Roberto, contra Difusora de Información Periódica S.A. y Don Marcelino, representados por el Procurador Luis Pozas Osset, y contra Ildefonso, representado por el Procurador Javier Campal Crespo, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo de todos sus pedimentos a los referidos demandados, con imposición de las costas de este procedimiento al indicado actor."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado al resto de las partes quienes se opusieron al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecisiete de junio del presente año.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los acertados fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución.

Segundo

En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia solicitando su revocación por entender que el artículo publicado en el nº 752 de fecha 26 de julio de 1999, en la revista Época, implica una intromisión ilegítima en el honor del ahora apelante Don Roberto, dado que en el mismo se recogen hechos referidos a dicho apelante que no son veraces, no pudiendo entenderse amparadas las expresiones y hechos que se recogen en dicho artículo en el derecho a la libertad de información, puesto que el mismo no tiene una relevancia pública y por carecer dicha información del requisito de la veracidad.

Tercero

El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar se consagra como uno de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 18 de la Constitución, reconociéndose como derechos fundamentales el derecho a la libertad de expresión y de información en el artículo 20, si bien en el citado precepto se establece como uno de los límites del derecho a la libertad de expresión y de información el respeto al derecho al honor y a la intimidad personal. En desarrollo del derecho fundamental del honor se ha promulgado la Ley Orgánica 2/82 de 5 de mayo, la cual en su artículo 7.7 establece que se entenderá que existe dicha intromisión ilegítima cuando se proceda a la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

A falta de un concepto legal de honor, la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ha venido poniendo de relieve las consideraciones y características del mismo; así la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de septiembre de 1995 señala:" No existe positivizado, lo que facilitaría el camino, un concepto «derecho al honor», ni en la Constitución, ni en ninguna otra Ley.

El Tribunal se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el propio ordenamiento jurídico. Se trata de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento (Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1989), que encaja sin dificultad, por tanto, en la categoría jurídica conocida de conceptos jurídicos indeterminados (Sentencia del Tribunal Constitucional 223/1992). A pesar de la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertible y permanente sobre el derecho al honor, ello no ha impedido, acudiendo al Diccionario de la Real Academia Española, asociar el concepto de honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), como la fama y aun la honra que consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas, en cambio, intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o difamación o lo difamante. El denominador común de todos los ataques e intromisión ilegítima en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena.

La jurisprudencia...

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