SAP Madrid, 24 de Enero de 2003
Ponente | D. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCO |
ECLI | ES:APM:2003:829 |
Número de Recurso | 524/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
D. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCOD. PEDRO POZUELO PEREZD. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección: 18ª
SENTENCIA N°
Fecha Sentencia: 24/01/2003
Procedimiento: MENOR CUANTÍA
N° Rollo: 524/2001
Autos N° 720/1998
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 12 DE MADRID
Ponente: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
Transcripción: ILA
Demandante/ Apelado: DON Arturo
Procurador: SR. SASTRE MOYANO
Demandado/Apelante: CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, SA.
Procurador: SRA. ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA
Inexistencia de contrato de compraventa para reventa y si de contrato de comisión.
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 18ª
Rollo N° 524/2001
Autos: 720/1998
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 12 DE MADRID
Demandante/Apelado: DON Arturo
Procurador: SR. SASTRE MOYANO
Demandado/Apelante: CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, SA.
Procurador: SRA. ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA
Ponente: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
SENTENCIA N°
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
Iltmo. Sr. D. Pedro Pozuelo Pérez
Iltmo. Sr. D. Jesús Rueda López
En Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil tres. La Sección Decimoctava de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª instancia n° 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, SA. representada por la Procuradora Sra. Alas-Pumariño Larrañaga y defendida por el Letrado Don Iñigo Mª Alonso de Noriega de Satrustegui y de otra, como apelado demandante DON Arturo representado por el Procurador Sr. Sastre Moyano y defendido por la Letrada Doña, Mª Belén Marín Corral, seguidos por el trámite de menor cuantía.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª instancia n° 12 de Madrid, en fecha 16 de abril de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano, en representación de D. Arturo, contra CEPSA ESTACIONES DE SERVICIOS, SA., debo declarar y declaro la condición de revendedor de la parte actora; y, en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad del contrato que vincula a las partes de fecha 30 de junio de 1996; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Y que desestimando como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dña. María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga en representación de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIOS, SA., contra D. Arturo, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la actora reconvencional al pago de las costas ocasionadas".
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron oportunamente las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
La vista pública celebrada el día 14 de enero de 2003, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Tal y como correctamente razona el Juez de instancia en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, la cuestión esencial en el presente procedimiento se centra en la calificación del contrato que une a las partes, puesto que si nos encontramos ante un contrato de compraventa para revender, el contrato sería nulo evidentemente por existencia de indeterminación del precio de la compraventa de Cepsa a Don Arturo, precio que además quedaría exclusivamente al libre arbitrio de la parte vendedora, lo que está expresamente proscrito por el artículo 1.256 del Código Civil que no permite dejar la validez y cumplimiento de un contrato al arbitrio de uno de los contratantes, mientras que si por el contrario nos encontramos ante un contrato de comisión como se sostiene por la parte recurrente no existiría esa indeterminación en el precio de venta como causa de inexistencia de la causa del contrato o de ilicitud de la misma y por tanto la relación contractual sería válida.
Pasando al examen del contrato aportado a autos y que es admitido en cuanto a su existencia por ambas partes, hemos de decir en primer lugar que no se trata de un contrato simple y típico sino por el contrario de una relación contractual extraordinariamente compleja y atípica en cuanto no existe una regulación en nuestro derecho civil o mercantil específica del contrato suscrito entre las partes, que se denomina por las mismas como "contrato de abanderamiento e imagen, de asistencia técnica y comercial y de suministro en régimen comisionista con Estaciones de Servicio" por tanto no pueden fraccionarse distintas obligaciones y derechos de los que genera la relación contractual y analizarlos individualizadamente y de forma separada del total contenido contractual, puesto que ello iría en contra del criterio interpretativo que establece el artículo 1.285 del Código Civil de que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, debe en consecuencia realizarse un análisis conjunto y sistemático de la totalidad del contrato para determinar si nos encontramos ante un contrato de compra para reventa o ante un contrato de comisión mercantil.
Pasando al examen de la sentencia recurrida y de los argumentos que utiliza el Juez para entender el contrato como de reventa, el mismo en primer lugar habla de que el contrato en cuestión está sujeto al Reglamento de la CEE n° 1984/83 de 22 de junio que es solamente aplicable a los contratos de venta mercantil entre titulares de estaciones de servicio y operadores, al respecto hemos de decir en primer lugar que tal y como correctamente sostiene la parte recurrente, no existe fundamento jurídico razonable por parte del Juez para determinar si es de aplicación o no el citado Reglamento puesto que se limita a afirmar que le es de aplicación por lo que entiende que es una compraventa y es una compraventa por cuanto entiende que le es de aplicación el citado Reglamento, examinada la reiteradamente citada norma...
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