SAP Madrid 69/2002, 28 de Junio de 2002

PonenteDª. CARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2002:8499
Número de Recurso30/2002
Número de Resolución69/2002
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Dª. CARMEN LAMELA DIAZD. RAMIRO JOSE VENTURA FACIDª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

Rollo n° 30/2.002 PA

PTO. ABREV. 4470/01

JDO. INSTRUCCIÓN N° 21 de Madrid.

SENTENCIA N° 69/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. Sección Decimosexta

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª Mª VICTORIA CALLE RODRÍGUEZ

En Madrid a veintiocho de junio de dos mil dos.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado n° 4470/01 procedente del Juzgado de Instrucción n° 21 de Madrid, registrado en esta Sala como procedimiento de tal clase Rollo n° 30/02 seguido de oficio por delito de lesiones contra Juan Alberto, nacido el día 29 de junio de 1.973, de 29 años de edad, hijo de Juan y de Irene, natural de Ciudad Real, con DNI n° NUM000, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado en ningún momento, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y defendido por el Letrado D. Jesús León Solís; siendo ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Juan Alberto, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante n° 7 del art. 22 del Código Penal solicitó se le impusiera la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con las accesorias correspondientes y pago de costas. Debiendo indemnizar a Benedicto en 2.704 55 euros por las lesiones y en 22.000 euros por las secuelas, declarándose la responsabilidad subsidiaria del Estado.

SEGUNDO

La defensa del acusado y el Ilmo.. Sr. Abogado del Estado, en sus conclusiones también definitivas, se mostraron disconformes con la acusación fiscal solicitando la libre absolución de Juan Alberto.

Sobre las diecinueve horas del día nueve de julio de dos mil uno, Juan Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba de servicio como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, patrullando por la calle Isla de Java de Madrid, procediendo a dar el alto al vehículo matricula G-....-G en el que viajaba Benedicto en compañía de tres amigos. Al requerirle la documentación del vehículo y no encontrase esta en su poder, Benedicto solicito a sus amigos que fueran a buscarla a un bar próximo donde se encontraba su cuñado y titular del vehículo, permaneciendo él entre tanto junto a Juan Alberto, y en un determinado momento en que éste se encontraba de espaldas se abalanzó sobre el mismo cogiéndole por los hombros, procediendo entonces Juan Alberto a reducirle, propinándole diversos golpes de gran intensidad, uno de ellos dirigido a los testículos.

Una vez que Juan Alberto logró reducir y esposar a Benedicto, continuó golpeándole con la porra en la espalda y en los glúteos.

A consecuencia de los golpes, Benedicto sufrió lesiones de las que curó en cuarenta y cinco días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, debiendo someterse a una intervención quirúrgica consistente en orquiectomía simple derecha, quedándole como secuelas pérdida traumática del testículo derecho y cicatriz quirúrgica de tres centímetros en raíz del pene.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 150 del Código Penal. Concurren en el supuesto de autos todos y cada uno de los elementos constitutivos de la infracción penal citada. Así, el acusado, en una actitud totalmente desproporcionada y con una violencia inusitada, tras ser empujado por Benedicto, propinó a éste diversos golpes, proyectando directamente uno de ellos sobre sus testículos con suficiente intensidad para producir la lesión descrita, la cual en sí misma constituye la pérdida de un miembro no principal contemplada en el artículo 150 del Código Penal. En la citada acción, entiende la Sala que no concurre simplemente la intención de dañar o lesionar, sino que por las características del golpe y la forma de producirse el mismo nos encontramos ante un claro supuesto intencional doloso que excluye sin solución de continuidad la consideración culposa de la acción, y en alguna ocasión mantenida por esta Sala ( Sent. 14-4-2000 ), pero en modo alguno aplicable a los hechos tratados, ya que la acción del imputado alcanza unas cotas de violencia difícilmente superables, partiendo de la base de que no se trata de un simple golpe, bofetada o empujón que desembocara en un resultado preterintencionado, sino en una agresión en la que el acusado, con plena consciencia y frialdad, proyecta, su rodilla o su pié (no pudo aclararlo Benedicto) sobre los testículos de la víctima. Y ante tal acometimiento la única consecuencia lógica sería la rotura del testículo, ocasionando la pérdida del mismo, lo que se ajusta perfectamente a la existencia, no ya de un dolo genérico que ampararía la consideración del tipo descrito, sino de un dolo específico, por lo demás indudablemente compatible con el nexo causal del agente y el resultado lesivo obtenido. Teniendo en cuenta la zona del cuerpo afectada y la intensidad del golpe, lanzado de propósito contra los testículos de su oponente, bien pudo el acusado representarse las consecuencias de su acción, pese a lo cual no desistió de la misma acudiendo a otras vías menos brutales, sino que persistió en su actuar aceptando con ello el resultado fácilmente previsible.

Destaca asimismo la existencia del elemento objetivo de la lesión que configura el tipo aplicado, al haber sufrido la víctima la pérdida de un testículo, miembro no principal y como tal incardinable en el art. 150 del Código Penal (en este sentido, STS.29.11.00)

SEGUNDO

A tales conclusiones se llega tras examinar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, donde en primer lugar declaró el acusado quien reconoce haber golpeado a Benedicto. Sin embargo justifica su actitud ante la actuación previa de Benedicto quien se abalanzó sobre él. Señala también que lo único que hubo fue un forcejeo quitándose a Benedicto de encima como pudo, no sabe si le dio un rodillazo o si únicamente al hacer palanca le dio en los testículos. Reconoció igualmente haberle golpeado en la espalda con la porra después de reducirle y esposarle y en los talones con el pié cuando aquel ya se encontraba en el suelo. Excusa su actuación explicando que lo único que intentaba era que no huyera admitiendo sin embargo que en ningún momento hizo ademán de huir. A continuación depuso como testigo Benedicto, quien explicó cómo cuando se quedó solo con el acusado, este comenzó a insultarle primero y a golpearle después, siendo uno de los primeros golpes el proyectado sobre sus testículos, cómo igualmente le golpeó por diversas partes del cuerpo y cómo continuó golpeándole después de ser esposado.

Ambos coinciden pues en que el acusado golpeó a Benedicto incluso después de ser esposado discrepando sin embargo en cuanto a los motivos y circunstancias en que la...

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