SAP Madrid 777/2002, 19 de Noviembre de 2002

PonenteD. RAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2002:13582
Número de Recurso350/2002
Número de Resolución777/2002
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

D. RAMIRO JOSE VENTURA FACI

Rollo de Apelación n° 350-2002 RJ

Juicio de Faltas n° 1354/01

Juzgado de Instrucción n° 21

SENTENCIA N° 777/2002

En Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil dos.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 168 de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación n° RJ 350/02 contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2002 dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción n° 21, en el Juicio de Faltas n° 1354/01, interpuesto por don Fermín siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y don Ramón.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Magistrada del Juzgado de Instrucción n° 21, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 22-2-2002 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Del conjunto de las pruebas practicadas ha resultado probado y así se declaraque el día 24 de noviembre de 2001 Fermín trató de acceder a la discoteca "La Botellita" sita en el Paseo de la Castellana n° 36 de esta capital y al solicitarle el portero de dicho establecimiento, Ramón, el importe de la entrada, surgió una discusión entre ambos, cayendo alsuelo Fermín y sufriendo lesiones para cuya curación precisó una asistencia facultativa y por las que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 7 días."

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ramón de la supuesta falta que se le imputa, con declaración de oficio de las costas procesales".

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por don Fermín se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiéndolo impugnado don Ramón.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- El recurrente plantea en primer lugar quebrantamiento de las normas procesales ya que considera que se han infringido los artículos 729, en relación con el artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que existe un parte de lesiones de la Casa de Socorro de Alcalá de Henares que no se ha portado al acto del juicio, sin que dicho circunstancia sea responsabilidad del denunciante, circunstancia que el juzgador no resolvió con los medios procesales que dispone en virtud de lo dispuesto en los artículos citados, 729.2° y 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afirmando "que debió hacerse uso de la facultad que ostenta el juzgador de practicar otras diligencias de prueba no propuestas por las partes para comprobar cualquiera de los hechos objeto de la calificación y reclamar el envío de un documento clave y cuya falta en las actuaciones no es imputable al denunciante que se encuentra en flagrante estado de indefensión por esta causa".

  1. - La actuación que el recurrente pretende de la Magistrada del Juzgado de Instrucción vulnera de forma radical los principios constitucionales a la presunción de inocencia, principio acusatorio y el derecho constitucional a la imparcialidad de los jueces y tribunales.

  2. - El artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regula el procedimiento de Juicio de Faltas establece la obligación de las partes de comparecer en juicio con las pruebas que estimen pertinentes. También el artículo 969 establece en que se practicaran las pruebas que puedan proponer las partes siempre que el juez de las consideré admisibles.

    No consta en el Acta del juicio oral levantada por bajo la fe pública del Secretario Judicial que el denunciante don Fermín propusiera como medio de prueba ningún documento. Tampoco consta que en el acto del juicio oral el recurrente solicitará ningún tipo de prueba documental ni solicitara la suspensión del juicio al objeto de que se remitiera el supuesto parte médico de la Casa de Socorro Municipal de Alcalá de Henares que pretende hacer valer como prueba en segunda instancia.

    Al contrario, consta en el Acta del juicio oral levantada bajo la fe pública del Secretario Judicial que el recurrente en ningún momento propuso esa prueba, en ningún momento se le denegó, en ningún momento alegó vulneración de normas procesales o principios constitucionales y, al contrario, se aquieto, consideró el juicio plenamente válido, calificó los hechos e informó. En ningún momento alegó indefensión en el juicio que en su momento consideró plenamente válido y eficaz. Solamente cuando ha conocido una sentencia contraria a sus intereses alega indefensión, indefensión que entiendo en esta segunda instancia solamente se puede reprochar a su personal e indelegable ejercicio de su derecho a la acusación. No puede alegar indefensión por los propios actos.

  3. - En un estado democrático y de derecho rige originariamente el principio de presunción de inocencia, principio que solamente puede ser enervado con la práctica de prueba de cargo que debe presentar la acusación. Corresponde a la acusación acreditar la culpabilidad. No al Magistrado enjuiciador que debe mantener su posición de imparcialidad en todo momento, ya que en otro caso se vulneraría uno de los principios más elementales de cualquier estado derecho, el derecho a la imparcialidad del juez sentenciador, en tanto asumiría funciones que los principios de presunción de inocencia, acusación, contradicción e imparcalidad del juzgador, encomienda a las partes acusadoras.

    El principio de presunción de inocencia está consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y, como principio constitucional, debe interpretarse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional.

    Precisamente sobre este principio el alto Tribunal ha establecido que "la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las siguientes exigencias: a) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; b) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; c) de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y d) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración" (SSTC. 76/1990 de 26 Abr., 138/1992 de 13 Oct., 102/1994 de 11 Abr.).

  4. - No puede olvidarse esta doctrina del Tribunal Constitucional para aplicar o interpretar la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882.

    Es cierto que el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la posibilidad de que el tribunal practiqué "las diligencias de prueba no propuestas por ninguna las partes que el tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que han sido...

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