SAP Madrid 394/2001, 24 de Julio de 2001

PonenteDª. CARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2001:11198
Número de Recurso300/2001
Número de Resolución394/2001
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Dª. CARMEN LAMELA DIAZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACION N° 300/01 RJ

JUICIO DE FALTAS N° 143/00

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 2 de Colmenar Viejo

SENTENCIA N°: 394/01

En Madrid a veinticuatro de julio de dos mil uno.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Carmen Lamela Díaz, Magistrada de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2°, párrafo 2°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de Colmenar Viejo, de fecha quince de marzo de dos mil uno, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Andrés, y parte apelada D. Ramón y D. Antonio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de Colmenar Viejo, se dictó sentencia de fecha quince de marzo de dos mil uno en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que: En sesión ordinaria celebrada por el Pleno del ayuntamiento de Hoyo de Manzanares el día 27 de marzo de 2.000, Andrés profirió contra Ramón la frase siguiente "Con un cerdo y subnormal como usted no se puede hablar" Inmediatamente después Andrés pidió disculpas a todos

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: "FALLO: Que Absuelvo a Antonio de la falta que se le venia imputando en este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables. Que condeno a Andrés como autor penalmente responsable de una falta de vejaciones a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 200 pesetas, lo que hace un total de 2.000 pesetas, dicha penal multa conlleva, en caso de impago, un día de privación de libertad, en régimen de fines de semana por cada dos cuotas impagadas, previa excusion de los bienes del condenado.

Igualmente se le condena a que abone las costas causadas en el presente procedimiento, si las hubiera."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Andrés, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimosexta se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 300 de 2.001 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada y,

PRIMERO

El Tribunal Constitucional en su sentencia 99/1997 de 20 de mayo entiende que no existe indefensión - "cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia de sus derechos - diligencia que ha de graduarse ponderando las circunstancias que concurren en los respectivos sujetos y supuestos de derecho- bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja con esa marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (SSTC 56/1985, 150/1986, 141 /1987, 182/1.987, 34/1988, 163/1988, 8/1991, 118/1993 y 153/1993, entre otras)"-. También la sentencia de 108/1.995 de 4 de julio, indica: -"corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible" (STC 217/1993, fundamento jurídico 3°)-.

En el supuesto de autos, el recurrente denuncia que no fue citado en forma al acto del Juicio Oral. Ello no obstante...

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