SAP Madrid 122/2002, 22 de Marzo de 2002

ECLIES:APM:2002:4256
Número de Recurso4/2001
Número de Resolución122/2002
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

SENTENCIA N° 122

Magistrado-Presidente

Del Tribunal del Jurado:Proced. Jurado 1/2000

Alberto Jorge Barreiro

Rollo Jurado 4/2001

Jdo. Instr n° 9 Madrid

En Madrid, a 22 de marzo de dos mil dos.

La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal de Jurado, presidido por el Magistrado Alberto Jorge Barreiro, ha visto, en juicio oral y público, la presente causa, tramitada por el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, seguida por un delito de allanamiento de morada.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Gerardo, nacido el 27-II-1974, hijo de Carlo y Paloma, natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa; ha sido asistido del Letrado Fernando Chamorro Domínguez.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. En la vista del juicio oral, celebrada día 4 de marzo pasado, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado y declaración testifical de Luis Francisco y Aurora.

  2. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de allanamiento de morada, previsto en el art. 202.1 y 2 del C. Penal; imputó la responsabilidad del mismo en concepto de autor a Gerardo (art. 28.1° del C. Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó la imposición de una pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, una multa de ocho meses, a razón de dos mil pesetas diarias, con cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas.

  3. La defensa del acusado interesó la libre absolución.

  4. Una vez practicada la prueba y emitido el trámite de calificaciones jurídicas definitivas, el Magistrado-Presidente, al acabar el informe oral del Ministerio Fiscal, disolvió el Jurado al considerar que no concurría prueba de cargo para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, aplicando el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

    No se ha practicado actividad probatoria de cargo para acreditar que el día 10 de marzo de 1999, sobre las 8 horas, el acusado, Gerardo, de 25 años de edad y sin antecedentes penales, entrara contra la voluntad de sus moradores en la vivienda ubicada en la CALLE000, n° NUM000, NUM001, de Madrid, ni tampoco que se opusiera al abandono de la misma.

    MOTIVACIÓN

  5. Sobre los hechos

Primero

De la prueba practicada en la vista oral del juicio relativa a los presupuestos fácticos del delito de allanamiento de morada que se le imputa al acusado, centrada en las manifestaciones de los dos testigos de cargo presentados por la acusación pública, destacamos los párrafos que se exponen seguidamente.

El testigo denunciante, Luis Francisco, manifestó en el juicio que conocía al acusado desde hace unos diez o quince años. Las relaciones entre ambos han sido como de hermanos hasta el día de autos. El acusado acudió a su casa a despertarle muchas mañanas. Comprobó que el tono que empleaba cuando entró en la casa el día de los hechos no era el mismo que el de otras veces, pues le llamaba de una manera un tanto excitada. Venía a solucionar un tema económico, se levantó de la cama y fue a su encuentro. No lo esperaba, y si bien no tenía ningún problema en recibirle, no sabía que tenía que arreglar un problema económico en ese momento. Hubo empujones, voces alteradas y falta de entendimiento. Incluso llegó a coger el testigo un cenicero en la mano ante la situación de tensión creada.

El denunciante añadió que el acusado se marcho de su casa porque se lo pidió. Se marchó simplemente porque le dijo que se marchara. Cuando le dijo que se fuera de su casa se marchó. El motivo de la denuncia fue por las amenazas y los insultos, no por el hecho de que hubiera entrado en su casa. El acusado ha entrado a esas horas en su casa un montón de veces para despertarlo. Éramos como hermanos, casi familia. Considera que esto no es un allanamiento de morada. Al acusado se le abrió la puerta. Si hubiera entrado en casa por la fuerza sí hubiera sido un allanamiento de morada. Intentó explicárselo al Juez de Instrucción en más de una ocasión pero no le recibió. Nadie le ha escuchado hasta el día de hoy.

Por su parte, la testigo de cargo, Aurora, esposa del denunciante, manifestó en la vista oral que cuando el acusado llamó a la puerta, un poco antes de las ocho de la mañana, observó por la mirilla y vio que era Gerardo, por lo que abrió la puerta. Le preguntó qué hacía allí a esas horas, que no eran horas de venir a una casa, pero no le dijo que se marchara. Al reconocerle abrió la puerta, y cuando estaban hablando sobre la hora que era, él pasó. La puerta no la abrió de par en par, pero estaba abierta, y cuando se quiso dar cuenta él ya estaba dentro. Al pasar empujó la puerta y detrás la empujó a ella. En ese momento no se esperaba que fuera a entrar. No le dio tiempo a pensar si quería que entrara o no. Ya dentro, hubo una discusión entre su esposo y el acusado "a grito pelado" y llegaron a forcejear. La escena duró unos cinco minutos. Luis Francisco había entrado exaltado y gritando. No le dijo que no entrase, le dijo simplemente que no eran horas de venir. Le dio con la puerta por el movimiento lógico de entrar y porque ella estaba detrás de la puerta.

La testigo añadió también que abrió la puerta por la amistad con Gerardo. Éste había dormido en su casa en varias ocasiones. Abrió la puerta porque era Gerardo y tenían mucha amistad con él, pues no abre la puerta a cualquiera y menos si está en pijama. No bloqueó la puerta y no le dijo que no entrara.

La testigo insistió varias veces en que no le prohibió pasar ni se opuso a que entrara, simplemente le dio a entender que no le agradaba que entrara debido a la hora que era.

Por su parte, el acusado, Gerardo, manifestó que los denunciantes han sido prácticamente familia suya durante trece años, hasta la fecha del referido incidente por motivos económicos relacionados con una deuda de los hermanos del denunciante con el acusado. La denunciante no le negó la entrada en la casa. Tenía una relación tan directa con los moradores de la vivienda que no necesitaba llamar antes para ir ala casa. En varias ocasiones había ido a despertar a Luis Francisco para ir juntos a trabajar. Dentro de la vivienda no hubo puñetazos ni agresiones, pero sí se zarandearon ambos. Se marchó gritando y enfadado porque no consiguió arreglar nada. Estuvo en la casa unos cinco minutos. Cuando Luis Francisco le dijo que se marchara se fue gritando y enfadado.

El acusado especificó que los denunciantes entraban en su casa como él en la de ellos. Ha tenido sus llaves y ellos también las de la casa del imputado.

En dos momentos puntuales de las manifestaciones de los testigos denunciantes, el Ministerio Fiscal les preguntó sobre una contradicción concreta que apreciaba entre la declaración judicial prestada en el sumario en relación con la de la vista oral.

En efecto, al exponer el denunciante que el acusado abandonó el domicilio cuando se lo pidió el testigo, el Ministerio Fiscal le preguntó si había declarado en el Juzgado que lo había tenido que echar por la fuerza. A lo que el testigo respondió que se expresaría mal. En ese instante quedó unida la declaración sumarial al acta del juicio.

Y cuando la testigo denunciante manifestó que no le había dicho al acusado en el momento de abrir la puerta que se marchara, el Ministerio Público le preguntó si había declarado al Juez de Instrucción que le ordenó marcharse al acusado. Ante la contradicción que le puso de manifiesto la acusación, la testigo respondió en distintas fases de su testimonio que le dijo que no eran horas de venir a una casa, nada más que eso, pero que no le ordenó marcharse.

A modo de inciso esclarecedor, parece oportuno desvelar que el acusado no aceptó en la fase previa a la vista oral del juicio los ofrecimientos de resolución del procedimiento por acuerdo o conformidad, incidiendo en todo momento en que él tenía la convicción de que no había allanado la morada de nadie y quería someterse a juicio para constatarlo.

Segundo

Las manifestaciones prestadas en la vista oral del juicio por los dos testigos carecen de los datos incriminatorios necesarios para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no aportar la prueba de cargo mínima e imprescindible para constatar los elementos del tipo penal del allanamiento de morada.

En efecto, en lo que respecta al supuesto fáctico de entrar en la vivienda contra la voluntad de sus moradores, la testigo manifestó en distintas ocasiones de la vista oral que si bien le dijo al acusado que no eran horas de venir a casa, le abrió no obstante la puerta después de observar por la mirilla, toda vez que el imputado era íntimo amigo de la familia y lo consideraban como un hermano para ellos. La testigo expuso de forma reiterada que en ningún momento le dijo de forma expresa que no pasara, si bien le dio a entender que, al hallarse en pijama y dada la hora que era, no le agradaba su visita a esas horas.

Es evidente que con esos datos probatorios no puede considerarse enervada la presunción de inocencia en lo que respecta a la entrada en la vivienda contra la voluntad de los moradores. Máxime si se pondera que el acusado era como un familiar más, que había dormido en la casa en varias ocasiones y que, según el denunciante y el propio imputado, había acudido bastantes veces por la mañana temprano a buscarlo para ir al trabajo.

Y tampoco puede considerarse enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a la segunda alternativa del delito de allanamiento de morada previsto en el art. 202 del C. Penal: el mantenimiento en el interior del domicilio contra...

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