SAP Madrid 246/2001, 18 de Junio de 2001
Ponente | D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO |
ECLI | ES:APM:2001:8842 |
Número de Recurso | 18/06/2001 |
Número de Resolución | 246/2001 |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª |
D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIROD. JUAN JOSE CALVO SERRALLERD. ADRIAN VARILLAS GOMEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
SENTENCIA N° 246
Rollo P-198/2001
Juicio Oral 139/00
Jzdo. Penal n° 17
Magistrados:
Alberto JORGE BARREIRO (ponente)
Juan José CALVO SERRALLER
Adrián VARILLAS GÓMEZ
En Madrid, a 18 de junio de dos mil uno.
Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y Felipe contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n° 17 de Madrid, el 17-XI-2000, en la causa arriba referenciada.
Los apelantes estuvieron asistidos del Letrado Santiago Gutiérrez Arteche, y el apelado, Imanol, lo estuvo del Letrado Rafael Cabrero Acosta.
ANTECEDENTES PROCESALES
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El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Único.- Queda probado y así se declara que el día 18 de mayo de 1998, sobre las 00:15 horas, en la puerta de acceso a las dependencias de urgencias del Hospital Gregorio Marañón de Madrid, se suscitó una discusión entre los acusados Felipe, Pedro y Rosendo trabajadores de la empresa "Asepro" quienes prestaban sus servicios como vigilantes jurados en el citado centro sanitario. La discusión se originó como consecuencia de que los familiares de una paciente allí ingresada no estaba de acuerdo con las indicaciones de aquéllos, sobre las normas de visita a la enferma, pretendiendo pasar dos familiares en vez de uno.
La disputa degeneró en enfrentamiento físico entre diversos familiares, los acusados y otros vigilantes que acudieron golpeándose mutuamente.
En el transcurso de la pelea, Felipe golpeó con su defensa a Imanol causándole herida inciso contusa en el parietal derecho, cuya curación precisó limpieza y sutura de la misma, habiendo estado nueve días impedido para sus ocupaciones habituales.
Asimismo resultaron lesionados Juan Pablo con contusión en el cuarto dedo de la mano derecha precisando una asistencia e invirtiendo tres días en su curación; Fátima con contusiones en rodilla izquierda, mano izquierda y hematoma en hipocondrio derecho, precisando una asistencia e invirtiendo siete días en su curación y los acusados Rosendo con policontusiones necesitando una asistencia y tres días de curación; Felipe contusión en tobillo derecho con una asistencia y diez días de curación; y Pedro esguince cervical, artritis traumática en codo izquierdo precisando una asistencia y cuatro días de curación. No constan objetivadas lesiones de Rita".
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Felipe como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo, pago de la tercera parte de las costas causadas en el presente procedimiento incluidas las de la acusación particular y que indemnice a Imanol en la cantidad de noventa mil pesetas (90.000 ptas.) por las lesiones sufridas. Siendo responsables civiles subsidiarios la empresa "Asepro" y el Hospital Gregorio Marañón.
Asimismo debo absolver y absuelvo a Rosendo y a Pedro de las faltas contra las personas por las que venían siendo acusados. Declarando de oficio dos tercios de las costas causadas en el presente procedimiento".
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Las partes apelantes interesaron que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
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El Ministerio Fiscal y Imanol instaron la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
MOTIVACIÓN
Los recurrentes impugnan, en primer lugar, el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, al estimar que no concurre prueba de cargo acreditativa que el acusado Felipe fuera la persona que agredió con la porra al denunciante, causándole la herida que fue tratada con grapas de sutura.
La alegación probatoria no puede, sin embargo, prosperar, toda vez que la Juez de instancia contó no sólo con el testimonio de la propia víctima, sino también con las manifestaciones que prestaron en la vista oral del juicio los testigos Juan Pablo, Consuelo y Filomena.
Estas manifestaciones, que la Juez percibió de forma directa e inmediata, fueron consideradas creíbles, veraces y fiables en la sentencia apelada, sirviendo de base probatoria para apoyar la autoría del acusado. Y como no constan en la causa datos inequívocos y concluyentes que desvirtúen la convicción probatoria, ha de ser ratificada ésta en la segunda instancia, al ajustarse el razonamiento probatorio a las máximas de la experiencia y a las reglas de lo razonable.
Entrando ya en el análisis del tipo penal de lesiones aplicado en la primera instancia, cuestionan los apelantes que estemos ante un supuesto subsumible en el art. 147.1 del C. Penal, toda vez que, ante la poca entidad de las lesiones, no cabe hablar de tratamiento médico ni quirúrgico.
El argumento de los recurrentes no se ajusta, sin embargo, a la realidad de los hechos probados, habida cuenta que en...
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