SAP Madrid 42/2001, 8 de Febrero de 2001

ECLIES:APM:2001:1772
Número de Recurso5/2000
Número de Resolución42/2001
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

SENTENCIA N° 42

Rollo Jurado 5/2000

Proced. Jurado 1/2000

Jdo. Instr n° 44 Madrid

Magistrado-Presidente

Del Tribunal del Jurado:

Alberto JORGE BARREIRO

En Madrid, a 8 de febrero de dos mil uno.

La Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal de Jurado, presidido por el Magistrado Alberto JORGE BARREIRO, ha visto, en juicio oral y público, la presente causa, tramitada por el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, seguida por los delitos de asesinato y de tenencia ilícita de armas.

El Ministerio Fiscal y el acusador particular, Jose Ignacio, asistido del Letrado Ricardo Leal Pérez Olagüe, han dirigido la acusación contra Rodrigo (que también utiliza el nombre de "Juan"), nacido el 25-XI-1976, hijo de Gabriel y de Rosario, natural y vecino de Madrid, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa; ha sido asistido de la letrada Cristina Sanz Núñez.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. En la vista del juicio oral, celebrada los días 29, 30, 31 de enero y 1 de febrero pasados, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; declaración testifical de Jose Ignacio, Raquel, Maite, policías nacionales números NUM000, NUM001 y NUM002, Inés, Cornelio, Andrés, Bárbara, Ángel Jesús, Jesus Miguel y Sonia; informe pericial de los médicos forenses Natalia y Eusebio; e informe pericial de balística de los policías nacionales NUM003 y NUM004.

  2. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto en el art. 139.1° del C. Penal, y otro delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 564.1.1º del mismo texto legal. Consideró autor de los mismos a Rodrigo (art. 28.1° del C. Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó la imposición de una pena de 17 años de prisión, con la accesoria legal de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y por el segundo dos años de prisión. En cuanto a la responsabilidad civil, interesa una indemnización de 20 millones de pesetas a favor de Jose Ignacio, padre del fallecido.

    La acusación particular calificó los hechos en igual sentido que el Ministerio Fiscal, si bien la cuantía de las penas las elevó a 17 años de prisión, por el delito de asesinato, y tres años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas. Y en cuanto a la responsabilidad civil, que el acusado indemnizara a la familia de la víctima en la suma de cien millones de pesetas.

    Una vez emitido el veredicto de culpabilidad rechazando los hechos constitutivos de asesinato y acogiendo los hechos constitutivos del delito de homicidio, que se habían propuesto como alternativa para el caso de que no se asumiera la opción fáctica del asesinato, el Ministerio Fiscal solicitó como pena imponible la de quince años por el delito de homicidio y mantuvo la de dos años por el delito del tenencia ilícita de armas. Y la acusación particular se manifestó en igual sentido. Ambas acusaciones mantuvieron sus peticiones sobre responsabilidad civil y se opusieron la suspensión de condenar por no concurrir los requisitos exigidos en la Ley.

  3. La defensa del acusado interesó la libre absolución al no considerar probado que el acusado estuviera en el lugar de los hechos cuando la víctima recibió un disparo de pistola. Y una vez emitido el veredicto de culpabilidad por los hechos constitutivos del delito de homicidio y de tenencia ilícita de armas, no realizó ninguna alegación sobre la pena imponible, toda vez que consideró que sólo procedía la absolución, tesis que, según sus palabras, seguiría manteniendo a través del correspondiente recurso.

  4. El resultado de la primera votación al objeto del veredicto ha sido el siguiente: respuesta afirmativa por unanimidad a los puntos 1, 8, 9, 10, 12 y 13. Respuesta negativa por unanimidad a los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 11.

    En vista de la contradicción interna que se daba en el veredicto, y en concreto entre el hecho de declarar al acusado culpable de homicidio (punto 12) y declarar negativas las respuestas al hecho de disparar y al ánimo de matar (puntos 4 y 7), se acordó someter a nueva votación los tres puntos, subdividiendo el 4 en dos preguntas (A y B), una para cada inciso, y sometiendo a votación el 7 desde la opción del dolo eventual, dolo que explicó en términos asequibles el Magistrado- Presidente al Jurado. El resultado de la votación en este caso fue el siguiente: respuesta afirmativa por unanimidad a los puntos 4.13, 7 y 12, y respuesta negativa al punto 4.A.

    El Ministerio Fiscal interesó entonces que se devolviera el veredicto para que motivara más extensamente el Jurado los nuevos puntos aprobados, accediendo el Magistrado-Presidente. Una vez devuelto el veredicto debidamente motivado, se aceptó como correctamente redactado y no se formuló ya ninguna reclamación por las partes.

    El día 28 de agosto de 1999, sobre las 3 30 horas, Cosme se hallaba en compañía de sus hermanas, Raquel y Maite, junto a la puerta de la vivienda de esta última, que se halla ubicada en el n° NUM005 de la calle DIRECCION000, del barrio de DIRECCION001, en Madrid.

    En un momento determinado, Cosme se acercó a la calle Guardería, instante en el que el acusado, Rodrigo, de 22 años de edad (que también utiliza el nombre de "Juan), sin que hayan podido determinarse los motivos que tuviera, le disparó con una pistola semiautomática, calibre 7 65x17 mm, a Cosme a sabiendas de que, al dirigir el disparo contra él, podía causarle la muerte.

    El proyectil le alcanzó en la zona epigástrica, y en su recorrido perforó el lóbulo hepático izquierdo, el estómago y la aorta abdominal. Las heridas le provocaron la muerte a las 5 45 horas de ese mismo día, cuando estaba siendo tratado en el Hospital "12 de Octubre", de Madrid.

    La referida arma de fuego, cuya marca se ignora, se hallaba en buen estado de funcionamiento y la poseía el acusado sin la licencia y permiso pertinentes.

    Cuando ejecutó los hechos, Rodrigo era consumidor de sustancias estupefacientes, concretamente opiáceos, motivo por el que se encontraba a tratamiento con metadona.

    Ha sido ejecutoriamente condenado el acusado en las siguientes sentencias: 11-VII-1994, firme el mismo día, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de diez mil pesetas de multa y un mes y un día de privación del permiso de conducir; 17-VII-1997, firme el 19- IX-1997, por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y en sentencia de 24-IV-1997, firme el 9-V-1997, por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de un mes y un día de arresto mayor.

    MOTIVACIÓN

  5. Sobre los hechos

Primero

El Jurado, en su motivación fáctica, descarta la acreditación del incidente previo al disparo, incidente que se describió por la acusación particular y por las hermanas del fallecido como un posible atraco por parte del acusado sobre el ocupante de un vehículo que se hallaba en la zona. El Jurado no ha estimado esclarecidas las circunstancias de tal incidente, por lo que ha sido rechazada la constatación de ese posible evento previo al momento de la acción homicida enjuiciada.

Por el contrario, sí consideran probado los miembros del Jurado, por unanimidad, que el acusado disparó con la pistola contra la víctima y también que era sin duda el acusado la persona que portaba ese día el arma. Ello lo basan en las declaraciones de Raquel y Maite, que fueron testigos directos del hecho, ya que manifestaron en el juicio haber visto cómo el acusado disparaba contra su hermano.

A ello añade el Jurado que hubo otros numerosos testigos que corroboran la acción, ya que se trata de testigos que manifestaron haber visto al acusado recular caminando hacia atrás con un arma en la mano, mientras que el cuerpo de la víctima yacía en el suelo, circunstancia de la que el Jurado infiere, lógicamente, que fue el acusado el autor del disparo y de la muerte subsiguiente.

El Jurado también valora el dato objetivo del hallazgo de un carnet personal del imputado relativo a su tratamiento del consumo de opiáceos mediante el uso de metadona, documento cuya recogida en el lugar de los hechos fue confirmada por los policías NUM001 y NUM000 en la declaración que prestaron en la vista oral del juicio. Tal circunstancia le sirve al Jurado para ratificar y avalar, razonadamente, la prueba testifical directa que se ha practicado en la vista oral sobre la autoría de la acción homicida.

Por último, acoge como probado el resultado homicida, ante la evidencia de los informes hospitalarios y los dictámenes médicos forenses sobre la autopsia practicada al fallecido.

De otra parte, los componentes del Jurado negaron en la motivación del veredicto toda credibilidad a la testigo Sonia, que fue presentada por la defensa para apoyar la tesis absolutoria que mantiene, centrada en negar que el imputado estuviera en Madrid el día de los hechos. Pues bien, aunque la referida testigo manifestó en la vista oral del juicio que había acompañado al imputado a la estación de autobuses con el fin de que cogiera un autocar con destino a Valencia en las fechas inmediatamente anteriores al día en que se realizó la acción homicida, el Jurado no consideró creíble este testimonio.

Segundo

La devolución del veredicto al Jurado en la primera ocasión obedeció a la contradicción que existía entre la respuesta afirmativa al punto 12, en el que se consideraba al acusado culpable del hecho constitutivo de homicidio, y las respuestas negativas a los puntos 4 y 7, ya que con estas negaciones se...

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