SAP Madrid, 21 de Enero de 2002

PonenteD. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2002:671
Número de Recurso389/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª
  1. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOD. VICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLOD. JOSE LUIS ZARCO OLIVO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 13ª

SENTENCIA N°

Fecha Sentencia: 21/01/2002

Procedimiento: VERBAL

N° Rollo: 389/2001

Autos N° 159/1999

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 68 DE MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Transcripción: OMG

Demandante/ Apelado: ADHERIDOS DON Benedicto Y DON Luis Pedro .

Procurador: SRA. SÁNCHEZ GARCÍA

DEMANDADA/APELADA DOÑA Maribel. Demandado/Apelante: COMPAÑÍA

SEGUROS EUROMUTUA Y DON Jose Ignacio.

Procurador: SRA. RODRIGUEZ PUYOL.

DEMANDADA/APELADA ADHERIDA MAPFRE.

DEMANDADOS/APELADOS DON Santiago Y DON Imanol

DEMANDADA/APELADA EN ESTRADOS DOÑA Daniela.

Culpa extracontractual (tráfico). Colisión en cadena. Fecha del baremo aplicable. Articulo 20 de la

Ley de Contrato de Seguro.

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 13ª

Rollo N° 389/2001

Autos: 159/1999

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 68 DE MADRID Demandante/Apelado: ADHERIDOS

DON Benedicto Y DON Luis Pedro.

Procurador: SRA. SÁNCHEZ GARCÍA

DEMANDADA/APELADA DOÑA Maribel. Demandado/Apelante: COMPAÑÍA

SEGUROS EUROMUTUA Y DON Jose Ignacio.

Procurador: SRA. RODRIGUEZ PUYOL.

DEMANDADA/APELADA ADHERIDA MAPFRE.

DEMANDADOS/APELADOS DON Santiago Y DON Imanol

DEMANDADA/APELADA EN ESTRADOS DOÑA Daniela.

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. Victoriano Jesús Navarro Castillo

Ilmo. Sr. D. José Luis Zarco Olivo

En Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes- apelados adheridos DON Benedicto y DON Luis Pedro, demandate-apelada DOÑA Maribel, como demandados-apelantes DON Jose Ignacio y COMPAÑÍA SEGUROS EUROMUTUA, demandada-apelada adherida MAPFRE, demandados-apelados DON Santiago y DON Imanol y en estrados DOÑA Daniela.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

L- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 68, de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de D. Benedicto representado por la Procuradora Dª. Susana Sánchez García contra D. Jose Ignacio y EROMUTUA representados por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar a la actora la cantidad de 554.627 pts e intereses y costas; y desestimando la citada demanda contra Dª. Daniela Y MAPFRE representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado debo absolver y absuelvo a los demandados imponiendo las costas a la actora. Que estimando parcialmente la demanda de D. Luis Pedro representado por la Procuradora Dª. Susana Sánchez García contra D. Jose Ignacio Y EROMUTUA representados por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar a la actora la cantidad de 46.440 pts e intereses sin hacer expresa condena en costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad; y desestimando la citada demanda contra Dª. Daniela y MAPFRE representada por el Procurador D. Julian Caballero Aguado debo absolver y absuelvo a los citados demandados imponiendo las costas a la actora. Que estimando parcialmente la demanda de D. Jose Ignacio representado por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol contra Dª. Daniela y MAPFRE representada por el Procurador D. Julian Caballero Aguado debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar a la actora la cantidad de 290.288 pts e intereses sin hacer expresa condena en costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y estimando la demanda de Dª. Maribel representada por la Procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco contra D. Santiago, D. Imanol representados por la Procuradora Dª. Carmen Ortiz, D. Jose Ignacio y EUROMUTUA representados por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, Dª. Daniela debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar a la actora la cantidad de 194.336 pts e intereses y costas".

Por el mismo Juzgado y con fecha 9 de febrero de 2001, se dictó Auto de Aclaración de sentencia de fecha 30 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Conforme a lo solicitado por la Procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de Maribel se procede a la aclaración de la presente Sentencia en el sentido de donde dice "estimando la demanda interpuesta por Dª. Maribel contra Santiago, Imanol, Jose Ignacio, Euromutua, Daniela" debe decir "estimando la demanda interpuesta por Dª. Maribel contra Santiago, Imanol, Jose Ignacio, Euromutua, Daniela, Benedicto y Mapfre", confirmando el resto en todos sus extremos. Conforme a lo solicitado por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol en nombre y representación de Jose Ignacio y Euromutua no procede alcarar la sentencia en el sentido que se indica, ya que no ha lugar a especificar los intereses en el Fallo ya que vienen recogidos en el fundamento cuarto de dicha sentencia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, adheriéndose D. Benedicto y D. Luis Pedro y Mapfre a la apelación formulada de contrario, que fueron admitidos en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 17 de enero de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los dos primeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada y se rechazan los restantes en lo que discrepen y no resulten coincidentes con los siguientes.

SEGUNDO

Aunque esta Sala tiene declarado en recientes sentencias, acogiendo la doctrina sentada por las del Tribunal Supremo de 4 de junio y 24 de octubre de 1.987, 17 de diciembre de 1.988 y 18 de diciembre de 1.989, que en aquellos casos en los que los intervinientes en un accidente de tráfico, con resultado de daños materiales, se hallan en un plano de igualdad y se reprochan mutuamente la causación culpable de aquél, sin que exista un principio de prueba preeminente que permita reputar infringido un deber objetivo de diligencia, no cabe presumir la culpabilidad de uno u otro ni invertir, en consecuencia, la carga de la prueba, al no otorgar o conferir preferencia la prioridad en la reclamación, ya que tales teorías exigen la existencia de una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño resultante, pues es a esta relación de causalidad probada a la que se incorpora, por la regla de la inversión de la carga probatoria, el elemento culpabilístico atribuible al agente, que es lo que se presume, y no la causalidad; no debe olvidarse que las soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, fruto y consecuencia del desarrollo de la técnica, que hacen dominante el principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho o maneja el instrumento o medio generador del riesgo la indemnización del quebranto sufrido por otro, a través de los principios de inversión de la carga de la prueba, presunción de la culpa o de la exigencia especifica de una mayor diligencia que la administrativamente reglamentada -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1.985, 11 de febrero de 1.986, 25 de mayo de 1.987, 16 de febrero de 1.988 y 25 de abril de 1.988, entre otras-, recobran su preponderante papel cuando, bien por la forma de producirse el accidente bien por una prueba fiable, ajena a la propia subjetividad de los intervinientes, o bien por el reconocimiento que uno de ellos hace de una situación de la circulación o tráfico, se confiere preferencia a una de las versiones del acontecer fáctico e implícitamente se reconoce o atribuye un mayor deber de diligencia a la otra que, no obstante, mediante una cumplida acreditación de su observancia, puede destruir la culpabilidad así en ella presumida.

En el presente caso es llano que las distintas e interesadas versiones del acontecer fáctico que produjo los resultados lesivos y dañosos cuyo resarcimiento recíprocamente se demanda por los perjudicados, no pueden constituir la base objetiva, fiable e indubitada de la prueba sobre la que debe asentarse cualquier pronunciamiento condenatorio, bastando al efecto contrastar y poner en relación las divergentes declaraciones en torno al numero de impactos y su prelación temporal -ver las manifestaciones de todos los participes en el acta del juicio de faltas tramitado por el Juzgado de Instrucción n° 21 con el número 245/97, e incorporado a este por testimonio, folios 532 a 536, donde Doña Daniela tras reconocer que alcanzó con el vehículo que conducía, D-....-D, al que le precedía, Ki-....-K, refiere que todos habían colisionado; Don Luis Pedro ocupante del X-....-UN dice que todos comenzaron a golpearse, y su conductor Don Benedicto,...

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