SAP Madrid 19/2001, 16 de Enero de 2001

PonenteDª. MARIA JESUS ALIA RAMOS
ECLIES:APM:2001:489
Número de Recurso499/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2001
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERDª. MARIA JESUS ALIA RAMOSD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 12ª

Rollo N° 499/2000

Autos: 492/1998

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N 2 DE MADRID

Demandante/Apelado: D. Juan Antonio Y D. Paloma

Procurador: Dª. ANA ALBERDI BERRIATUA

Demandado/Apelante: Dª. Olga

Procurador: D. GABRIEL SANCHEZ MALINGRE

DEMANDADO/APELADO EN ESTRADOS (FALLECIDO) D. Rafael

Ponente: ILMA. SRA. Dª. María Jesús Alia Ramos

SENTENCIA N° 19

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Alia Ramos

Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

En Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento por necesidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de esta capital, seguidos entre partes, de una como demandantes y apelados D. Juan Antonio y Dª. Paloma representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA ALBERDI BERRIATUA y de otra, como demandada y apelante Dª. Olga representada por el Procurador de los Tribunales D. GABRIEL SÁNCHEZ MALINGRE y como demandado apelado en estrados (fallecido) D. Rafael

VISTO, siendo Magistrado Ponente la lima. Sra. Dª. María Jesús Alia Ramos

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid con fecha de 19 de octubre de 1999 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana ALBERDI BERRIATUA y D. Juan Antonio contra Doña Olga y D. Rafael y declarando resuelto el contrato de arrendamiento que a ambas partes litigantes vincula sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000NUM000, piso NUM005 de Madrid, por la causa alegada en la demanda, condeno a los demandados a dejar libre y expedita la vivienda de autos en el plazo legal, bajo, apercibimiento expreso de que si no lo hicieren serán lanzados de la misma a su consta. Condeno a los demandados al pago de las costas de este Juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado a la parte apelada la que le, impugnó por lo que se elevaron los autos junto con los escritos ante esta Sección para sustanciar el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 31 de octubre de 2000 no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 10 de enero del actual para la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por doña Paloma y don Juan Antonio contra doña Olga y don Rafael, declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000, piso NUM001 D, de Madrid, por causa de necesidad del hijo de los arrendadores para hacer vida independiente, se alzó la demandada doña Olga alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Nulidad de actuaciones, reponiéndolas al momento anterior a la providencia señalando celebración de juicio, para evitar se condene al demandado don Rafael fallecido el día 28 de agosto de 1995, antes de la iniciación del procedimiento, sin haberse citado para juicio a sus herederos; 2) La sentencia ha resuelto un hecho nuevo no planteado en la demanda, como es que la persona para quien se pide la vivienda sea hijo adoptivo de los actores; 3) La filiación adoptiva no está contemplada en el artículo 62.1 LAU de 1964, que sólo se refiere a la descendencia consanguínea, legítima o natural; 4) Falta de acreditación de la necesidad; y, 5) Incongruencia de la sentencia, pues si bien el fallo de esta resolución se corresponde con la naturaleza de la acción ejercitada -resolución del contrato de inquilinato y condena a los demandados a desalojar la vivienda-, en el suplico de la demanda sólo se pide la declaración de no haber lugar a la prórroga del contrato y se aperciba de lanzamiento a los demandado.

SEGUNDO

La nulidad de pleno derecho de los actos judiciales precisa, conforme al caso 3° del art. 238 y párrafo 1 del art. 240, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exista infracción grave, debiéndose calificar de ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o de que se haya prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, y, además que se haya producido efectiva indefensión. Por tanto, la nulidad procesal de actuaciones debe sustentarse, para que pueda ser apreciada, en la producción de indefensión efectiva a la parte que lo solicita, entendiéndose aquélla no en un sentido formal sino material, o lo que es igual, se exige que sea real y efectiva, de ahí que una indefensión relevante sólo tiene lugar cuando haya comportado consecuencias prácticas consistentes en la privación de los derechos de defensa (SSTC 149/1987 y 145/1990), y sólo puede ser invocada por persona legitimada para ello y para ostentar tal legitimación no basta con ser parte en el proceso donde recae una determinada resolución, siendo también necesario que la misma afecte a derechos o intereses...

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