SAP Madrid 304/2001, 30 de Abril de 2001

PonenteD. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2001:6201
Número de Recurso986/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2001
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERD. CESAR URIARTE LOPEZDª. MARIA JESUS ALIA RAMOS

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 12ª

Rollo N° 986/1997

Autos: 121/1996

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE MADRID

Demandante/Apelante: D. Benjamín POR SÍ Y COMO REPRESENTANTE

LEGAL DE SU HIJA Dª. Marí Jose Procurador: Dª CARMEN JIMÉNEZ GALÁN

Demandado/Apelante: TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. Y D. Felix

Procurador: D. LUIS POZAS OSSET Y Dª. PILAR RICO CADENAS

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

SENTENCIA N° 304

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

Ilmo. Sr. D. César Uriarte López

Ilma. Sra. Dª María Jesús Alia Ramos

En Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre protección civil del derecho al honor, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D. Benjamín, por sí y como representante legal de su hija Dª. Marí Jose representados por la Procuradora Dª. Carmen Jiménez Galán y defendidos por el Letrado D. Ricardo González Álvaro y de otra como demandados apelantes, TVE S.A. y D. Felix, representados respectivamente por los Procuradores D. Luis Pozas Osset y Dª. Pilar Rico Cadena y defendidos por los Letrados D. Gerónimo León Abadín y D. José Felipe Masa Fernández, con la intervención del Ministerio Fiscal seguidos por el trámite de juicio declarativo de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Madrid, en fecha 24 de julio de 1997 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando las excepciones opuestas por los codemandados estimo parcialmente, desestimándola en el resto, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez Galán en nombre y representación de D. Benjamín en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Dª. Marí Jose, contra D. Felix y Televisión Española S.A. habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y declarando que los actores han sufrido intromisión ilegitima en su derecho a la intimidad personal y familiar y a su imagen, mediante la emisión en Junio de 1994 del programa "DIRECCION000" que incorporo emitiéndolo el reportaje sobre la desaparición y recuperación de Dª. Marí Jose, y que fue filmado el 27-5-94, condeno solidariamente a los codemandados: a.- a pagar a D. Benjamín la suma de 500.000 Ptas en concepto d e indemnización por daño moral.- b.- a pagar a Dª. Marí Jose por el mismo concepto la suma de 20.000.000 Ptas.- c.- a que, difundan el Fallo de esta sentencia, leyéndolo en horario del programa "DIRECCION000" o de otro de igual audiencia si tal programa hubiera dejado de emitirse, una vez que, en su caso, esta sentencia adquiera firmeza.- No hago expresa imposición de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma interpusieron recurso de apelación todas las partes que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada que fue denegado.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 24, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuando se desencadenó la crisis matrimonial del demandante residía en Móstoles con su esposa y una hija de ambos nacida el día 23 de Octubre de 1937, pero, pese a la separación matrimonial de hecho, las tensiones surgidas en las relaciones familiares, sobre todo en lo relativo al cuidado y régimen de visitas a la menor hasta que se resolvió judicialmente el conflicto confirmando su permanencia junto a la madre, a quien se encargó su custodia que ya venía ejerciendo, la indujeron a trasladarse a su lugar de origen junto a sus padres en Navalvillar de Pela - Badajoz -, adonde fue el demandante el día 19 de Abril de 1993, se presentó en el colegio donde estudiaba la pequeña, la recogió y se trasladó con ella a Madrid donde permaneció en su compañía; pero, conociendo que por auto del Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Móstoles de fecha 2 de Junio siguiente se acordaba su custodia por la madre a partir del día 7, sin decírselo a ella, la víspera tomó con su hija un avión a Costa Rica y se estableció en San José.

La Primera Cadena de Televisión Española S.A. emitía a la sazón el programa "DIRECCION000" a cuyos responsables se dirigió la esposa del demandante relatándoles lo sucedido hasta donde sabía, y, como cuadraba con las líneas generales de su objetivo, decidieron publicarlo y asumir su seguimiento, en lo que, averiguado el paradero del demandante y su hija, se trasladaron allí con su equipo técnico acompañando a la madre, y el día 27 de Mayo de 1994 grabaron en imágenes su encuentro con la hija, que estaba en una especie de zaguán o porche de la casa separado de la calle por unas rejas de barrotes cerradas con candado, que se negaba a abrir la acompañante de la pequeña sin la presencia del padre. En el mismo cuadro también se captó la intervención de una patrulla de la Policía interesándose por la situación, así como la aparición del padre, quien, como carecía de documentos de identificación, pues al parecer le habían sido sustraídos días antes, fue detenido y esposado en aquel momento.

Horas después el demandante manifestó ante Notario "que por motivos únicamente de carácter afectivo filial, sustrajo a la menor de la custodia legal de su madre sin mediar ningún consentimiento de la misma", reconociendo "haber cometido un error al realizar tal hecho y se muestra absolutamente arrepentido de haberlo cometido, por lo que está totalmente de acuerdo, en aras del interés de dicha menor y de reparar la comisión del hecho, que la misma le sea entregada de manera inmediata a su madre, que no tiene ningún inconveniente en que las autoridades costarricenses procedan a autorizar la salida de la menor con destino a su país natal España y en compañía de su madre".

En el programa "DIRECCION000" se emitieron las declaraciones iniciales de la madre relatando la desaparición de su hija, las escenas descritas y, a modo de epílogo, el regreso de ambas, su recibimiento por familia y amigos, y otras declaraciones, reflexiones y valoraciones finales de la madre. Pero por lo que hace a este juicio y por expresa reducción del demandante, el objeto del litigio se centra en exclusiva sobre las escenas grabadas en San José de Costa Rica, pues, a su modo de ver, la emisión del reportaje ofende gravemente su honor, e implica una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar de él y de su hija y un uso indebido de sus imágenes. Como consecuencia, y para reparar el daño moral causado a ambos, exigía en su demanda al amparo de lo dispuesto en los arts. 18 .1, 20 .4 y 39 4 de la Constitución, arts. 1, 2, 3, 7.1, 2, 3, 5, 6 y 7 y 9.3 de la L.O. 1/82 de 5 de Mayo, arts. 1902 y 1903 C.C. una indemnización de 30.000.000 pta para sí y de otros 60.000.000 ptas para su hija y el derecho a exponer su punto de vista sobre los hechos en espacio televisado de similar audiencia, así como a la publicación de la resolución que lo establezca.

SEGUNDO

En las contestaciones a la demanda ambos codemandados lo primero que expresan es su extremada perplejidad ante la actitud del demandante, que de victimario se transforma en redentor de un injusto causado por él mismo con el exclusivo propósito de lograr un beneficio económico. De esta manera, el codemandado, que empieza por sostener la falta de legitimación activa del demandante, impetra su derecho a difundir libremente información veraz sobre un asunto de indudable interés general, con un tratamiento periodístico de lo mas objetivo y respetuoso, y donde solo la conducta del propio demandante desborda los límites de lo que es lícito al desafiar a la Justicia e infringir las normas internacionales de protección a los niños, con un acto de abyecta rebeldía a sus disposiciones, quebrantando los derechos de custodia de la madre que su programa televisivo ayudó a restaurar, y abusando del ejercicio de unas facultades que en modo alguno le corresponden. Por su parte, la entidad codemandada, manifestando complementar los argumentos defensivos del director del programa televisivo, mantuvo, no obstante, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, e invocó su derecho a informar sobre un hecho de indudable transcendencia pública e interés general, en cuyo origen está, precisamente, la ilícita conducta del mismo demandante que, no obstante, exige un resarcimiento por ello.

La intervención del Ministerio Fiscal, por el momento en que se provoca, mas bien se aproxima al trámite de resumen de lo actuado o conclusiones, donde, bajo los auspicios de la íntegra normativa nacional e internacional que cita, tanto por lo que respecta a la defensa de los derechos fundamentales como a la protección de los menores, insta la desestimación de las excepciones procesales propuestas y la admisión de la demanda, sosteniendo que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la parte demandante, ante la inexistencia de un consentimiento...

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