SAP Madrid 78/2002, 15 de Febrero de 2002

PonenteD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2002:2263
Número de Recurso355/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2002
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA N° 78

Rollo: RECURSO DE APELACION355 /2001

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª MARIA ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE

En MADRID, a quince de Febrero de dos mil dos.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROTECCION DERECHO FUNDAMENTAL 78 /2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Plácido, y de otra, como apelados Alexander, Millán y EDICIONES PERIODISTICAS, S.L., y MINISTERIO FISCAL sobre derecho al honor, intimidad y propia imagen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2001, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Alexander representado por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN contra D. Plácido y EDICIONES PERIODISTICAS S.L., debo declarar y declaro la existencia de intromisión ilegítima contra el honor del demandante, condenando a los demandados a que abonen al demandante la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 PTAS) en concepto de indemnización por los daños morales causados, ordenando la publicación de la sentencia en el DIARIO 16 y en dos periódicos nacionales de amplia tirada a la elección del demandante, con imposición de costas a los demandados. Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alexander contra D. Millán, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas por la parte actora en su escrito de demanda contra el mismo, con imposición de costas esta última. Notificada dicha resolución a las partes, por Plácido se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnaron. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y Fallo del mismo el pasado día el 30 de enero de 2002, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales a salvo la del plazo para dictar sentencia en esta alzada por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes.

Y:

PRIMERO

La representación del recurrente DON Plácido, en su escrito de interposición del recurso de apelación, mantiene, como primera cuestión, que la sentencia de instancia vulnera el artículo 20 de la Constitución, en la interpretación que han venido realizando, tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional, y que coloca en una posición prevalente el derecho a la libertad de información frente al derecho al honor cuando lo informado es cierto y relevante, requisitos que concurren en el presente caso, haciendo especial referencia a la figura del reportaje neutro o neutral, que entiende es aquí de aplicación, al haberse acreditado la existencia de una reunión con el también demandado SR. Millán, ex Director General de la Seguridad del Estado, en a que este último, relató entre otras confidencias, el nombre de determinadas personas que cobraban, periódicamente, cantidades procedentes de los fondos reservados del Estado, negando el carácter privado de tal reunión, atendiendo al cargo y antecedentes del Sr. Millán y a la condición de periodista del recurrente, indicando que es lógico que el Sr. Millán, niegue haberse referido al Sr. Alexander, dada su condición de codemandado. Como segundo motivo de apelación, se afirma que la sentencia ha aplicado indebidamente el artículo 7.7 de la Ley 7/1.982, puesto que el informador no ha utilizado expresiones o hechos que difamaren al demandante, como puede observarse examinando el reportaje en su conjunto, en el que se realiza una abierta y encendida defensa del hoy demandante, frente a la postura crítica que se adopta respecto al Sr. Millán, terminando solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y, en definitiva, la desestimación de la demanda iniciadora de esta litis.

SEGUNDO

El conflicto que entre la libertad de expresión y el derecho al honor subyace en supuestos como el presente, ha sido reiteradamente tratado por numerosas resoluciones judiciales, existiendo un consolidado cuerpo de doctrina, de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Julio de 1992, reiterada en su fundamentación por la de 5 de Octubre del mismo año, resolución que, con abundantes citas de sentencias tanto del alto Tribunal como del Tribunal Constitucional, establece que: "en los derechos contenidos en el art. 20 de la C.E., cabe distinguir entre libertad de expresión (emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (publicación o divulgación de hechos o noticias); 1) la libertad de expresión, por consistir en formulación de opiniones, juicios o creencias personales que no aspiran a sentar hechos o a afirmar datos objetivos, tiene como limite la ausencia de expresiones inequivocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con las ideas u opiniones que se expresan y que resultan necesarias para la exposición de las mismas; 2) el derecho a la libertad de información tiene la protección constitucional en cuanto versa sobre informaciones veraces, bien que como mezclados con éstas suelen aparecer elementos informativos y valorativos, en cada caso habrá que analizarlos; 3) también es criterio jurisprudencial que la libertad de expresión y de información contribuyen a la formación de opinión pública libre, garantía de pluralismo base de sistema democrático y que adquiere el máximo nivel cuando se ejerce por profesionales de la información, éstos, naturalmente, no pueden estar protegidos cuando faltan a la verdad ni cuando, con insidias o ataques innecesarios, provocan el deshonor de las personas, tutelado en el art. 18. 1 CE".

Igualmente, el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto en su sentencia n° 192/1.999, de 25 de Octubre que "la veracidad no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, transmiten como hechos verdaderos bien simples rumores,...

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