SAP Madrid 693/2001, 15 de Octubre de 2001
Ponente | Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2001:14061 |
Número de Recurso | 43/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 693/2001 |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JESUS GAVILAN LOPEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 11ª
Rallo N° 43/2000
Autos: 0/2001
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 0 DE MADRID
Demandante/Apelante: AGRICOLA CONSERVERA DE MALPICA, S.A.
Procurador: FERRER RECUERO
Demandado/Apelado: ACOREX-SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA
Procurador: REYNOLDS DE MIGUEL
Ponente ILMA. SRA. Dª. LOURDES RUÍZ DE GORDEJUELA LÓPEZ
SENTENCIA N° 693
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUÍZ DE GORDEJUELA LÓPEZ
Ilmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente
Ilmo. Sr. D. Jesús Gavilán López
En Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUÍZ DE GORDEJUELA LÓPEZ
En fecha trece de enero de dos mil se presentó en el Registro General de la Audiencia Provincial de Madrid, escrito formulado por el Procurador DON JOSE LUIS FERRER RECUERO, en representación de la mercantil AGRICOLA CONSERVERA DE MALPICA, S.A., mediante el que se interponía, en tiempo y forma, recurso de nulidad contra el Laudo dictado en equidad de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por DON Luis Alberto, alegando como motivos de anulación al amparo del articuló 45 de la Ley, la vulneración del orden público por mencionado Laudo al haber declarado la extinción de la acción y el derecho basándose en un plazo no pactado ni establecido en la Ley, y haberse dictado el mismo sin proceso preestablecido y sin fase de proposición y práctica de prueba (art. 45.2 LA).
Admitido a trámite el recurso de anulación citado, y recibidas las actuaciones arbitrales que dieron lugar al laudo impugnado, se dio traslado de referido recurso a la contraparte, ACOREX, S.C.L, quien personada a través del Procurador DON RAMIRO REYNOLDS DE MIGUEL, presentó escrito, en tiempo y forma, impugnando el recurso de anulación planteado de adverso, solicitando se dictara sentencia en virtud de la cual se declarara no haber lugar al mismo con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Interesado el recibimiento a prueba por la parte impugnante y habiéndose propuesto la prueba documental para el supuesto de que la aportada con el escrito de impugnación fuese impugnada, que se oficiara al Boletín Oficial del Estado para que expidiera certificación sobre la publicación de una serie de Ordenes Ministeriales así como el requerimiento al Arbitro de las actuaciones arbitrales, se dictó auto el cinco de abril de dos mil denegándolo por las razones expuestas en mencionada resolución que fue consentida por la parte solicitante del recibimiento a prueba. No habiéndose instado la celebración de vista pública se señaló la deliberación, votación y Fallo del recurso de nulidad.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia, motivado por la sobrecarga de trabajo que pesa sobre este Tribunal.
La parte dispositiva del laudo cuya nulidad se pretende es del siguiente tenor literal: «Consecuentemente con todo lo anteriormente expuesto, el Arbitro que suscribe, siempre según su leal saber y entender, considera que procede -sin entrar en el fondo del asunto- ESTIMAR LAS ALEGACIONES formuladas por la Sociedad ACOREX, S.C.L., en el sentido de que las reclamaciones efectuadas por AGRICOLA CONSERVERA DE MALPICA, S.A. ante la ASOCIACION COMISION DE SEGUIMIENTO DE BADAJOZ DE LOS CONTRATOS DE TOMATE, fueron presentadas fuera de plazo, por lo que la referida Sociedad AGRICOLA CONSERVERA DE MALPICA, S.A., a juicio de este Arbitro, carece ya de acción y derecho para reclamar»
La mercantil AGRICOLA CONSERVERA DE MALPICA, S.M., propugna la nulidad del laudo por los siguientes motivos: 1) Ser contrario al orden público (art. 45.5 LA) al declarar la extinción de su derecho por el transcurso de un plazo ni pactado ni impuesto por Ley alguna, y 2) por haberse dictado sin proceso preestablecido y sin fase de proposición y práctica de prueba (art. 45.2 LA).
El Arbitraje es un proceso especial, ajeno a la jurisdicción ordinaria con simplicidad de formas procesales y uso del arbitrio en el de equidad, sin necesidad de motivación jurídica, aunque sí, en todo caso, de dar a las partes la oportunidad adecuada de ser oídas y de presentar las pruebas que estimen necesaria, sin que el recurso de nulidad transfiera al Tribunal, ni le atribuya la jurisdicción originaria exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisora del juicio de equidad en si mismo, pues no es Juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el leal saber...
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