SAP Madrid, 5 de Octubre de 2002

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2002:11514
Número de Recurso517
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10ª

Rollo N° 517/2001

Autos: 298/1999

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 52 DE MADRID

Demandante/Apelado: Manuel

Procurador: SRA. GARCIA SIMAL

Demandado/Apelante: Héctor

Procurador: SR. BATLLO RIPOLL

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA N°

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. José González Olleros

Iltmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Iltma. Sra. Dª María de los Angeles Rodríguez Alique

En Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos n° 298/89, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado DON Manuel con pasaporte n° NUM000 representado por la Procuradora Dª Verónica García Simal y asistido por Letrado, y de otra como demandado-apelante DON Héctor, con pasaporte n° NUM001 representado por el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll y asistido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 52 de Madrid, en fecha 9 de marzo de 2.001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª Verónica García Simal, en representación de D. Manuel, frente a D. Héctor, representado por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, debo declarar y declaro ajustado a Derecho la resolución del contrato de fecha 25 noviembre 1998 desde el día 8 de marzo 1999 sin proceder pago de indemnización. Declarándose la obligación del demandado de proceder a la inmediata devolución en correcto estado de uso y funcionamiento de la totalidad de los materiales de promoción que le fueron entregados y que obra en su poder.- Absolviendo al demandado del resto de los pedimentos de la demanda.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia u las comunes por mitad.- Desestimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Héctor frente a D. Manuel, debo absolver y absuelvo al demandado reconvencional de los pedimentos de la demanda, siendo que únicamente tiene derecho a percibir la comisión que se reconoce deber.- Con expresa imposición de costas al actor reconvencional."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 30 de mayo de 2.002 y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 30 de septiembre del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Don Manuel ejercitaba acción personal declarativa y de condena frente a Don Héctor, en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que: "a) Declare ajustada a Derecho y al contrato suscrito entre las partes, en fecha 25 de noviembre de 1998, la resolución del mismo instada por mi mandante el día 8 de marzo de 1999, por los incumplimientos referidos en la demanda, y sin que proceda el pago de indemnización alguna por ello. En el improbable supuesto de que no se admita como fecha de resolución del contrato el 8 de marzo, deberá tomarse como fecha de la misma el 4 de abril b) Declare la obligación del demandado de proceder a la inmediata devolución, en correcto estado de uso y funcionamiento, de la totalidad de los materiales de promoción que le fueron entregados a la firma del referido contrato c) Declare la obligación del demandado de resarcir a mi representada, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, los daños y perjuicios subsiguientes a la no devolución en los plazos pactados de los materiales de promoción, así como los que resulten, en su caso, del deterioro o pérdida de los mismos». (2) Frente a dicha pretensión, la representación procesal del demandado contestó oportuna, formal y tempestivamente rechazando mediante una fórmula estereotipada todos los hechos invocados en la demanda; afirmaba ignorar la representación invocada por el demandado de la entidad "Hytorc Europe» así como las actividades de dicha entidad -de las que predicaba un carácter "clandestino"-, subrayando el hecho de que el actor no se encuentra "dado de alta fiscalmente en España». Afirmaba que el producto a que se refería la agencia "...era absolutamente desconocido en amplias zonas del mercado español no teniendo en el mismo ninguna sede fija en España"; que el actor oculta que el pedido de " Ingersoll Dresser Pump" dimana de la oferta efectuada por el demandado el 21 de octubre de 1998, por la que devengó su comisión y una gratificación de 1.000 $. Señalaba que tras la finalización del primer contrato, y a pesar de los pretendidos incumplimientos aducidos por el actor, el 25 de noviembre de 1998 se suscribió un nuevo contrato por plazo de un año prorrogable por otros cinco. Negaba la renuncia del demandado a las comisiones de la entidad "E.O.S.". Señalaba que el material de demostración se entregaba al agente según las necesidades y se devolvía tras la realización de una o un grupo de demostraciones; que el actor reconoció ignorar el material de que disponen los agentes; y que únicamente se encontraba en poder del demandado "...A) Llave modelo HY 1XLT; B) Llave modelo HY 2XLCT; C) 7 cabezales HY 2XLCT; D) 3 vasos Standard de 3/4; E) 3 Hex. Stock», no reconociendo el valor atribuido a los mismos por el actor habida cuenta de que las entregadas no eran nuevas sino usadas y no se tomo en cuenta el valor de coste para el actor. Precisaba haber proporcionado al actor "frecuente, completa y puntual" información de las actividades de promoción y venta desarrolladas. Reputaba "falsaria" la conducta del demandante en relación con los pedidos y reprochaba al actor no haber puesto a disposición del agente la relación circunstanciada de las comisiones devengadas, ni la documentación fiscal y contable de la empresa. Afirmaba ser el agente de Hytorc que puede acreditar mejores resultados de ventas; haber logrado en dos meses de contrato duplicar pedidos y clientes; calificaba de imposibles los objetivos fijados, apuntando que el actor se valía de agentes para abrir mercado y una vez obtenido prescindir de ellos. Imputaba al demandante haber publicado anuncios en búsqueda de agentes para la zona asignada al demandado durante la vigencia del contrato celebrado con éste; impago de comisiones y terminaba solicitando la desestimación de la demanda. Al propio tiempo, reiterando la existencia de comisiones devengadas e impagadas, y la inexistencia de incumplimiento alguno imputable al demandado, formulaba demanda reconvencional en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que "... se condene a D. Manuel al pago de: A) En concepto de comisiones devengadas, la cuantía que se determine en ejecución de sentencia y en todo caso al pago de un millón seiscientas nueve mil doscientas veintitrés pesetas (1.609.223,- Ptas.); B) En concepto de indemnización por clientela y daños y perjuicios en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia. Todo ello con condena en costas al demandado". (3) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2001 en la que con estimación parcial de la demanda interpuesta se declaraba ajustada a Derecho la resolución del contrato de fecha 25 de noviembre de 1998 desde el día 8 de marzo de 1999, sin proceder pago de indemnización, y declarando la obligación del demandado de proceder a la inmediata devolución, en correcto estado de uso y funcionamiento, de la totalidad de los materiales de promoción que le fueron entregados y que obra en su poder, con absolución del demandado del resto de los pedimentos de la demanda; y con desestimación de la demanda reconvencional, declaraba no haber lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas causadas con la demanda principal e imponía las causadas con la reconvención al demandado. (4) La parte actora principal redarguyó los hechos de la reconvención y se opuso al acogimiento de las pretensiones formuladas solicitando su desestimación. (5) Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada-actora reconvencional vencida mediante recurso de apelación sustentado, en síntesis, en: A) "Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la justificación de la rescisión del contrato de agencia por Hytorc por supuestos incumplimientos del Sr. Héctor", insistiendo en que la labor promocional del demandado ha quedado justificado con la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda y de la confesión del actor acerca de que ninguno de los agentes...

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