SAP Madrid, 15 de Septiembre de 2001
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil) |
Fecha | 15 Septiembre 2001 |
D. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDESD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10ª
Rollo N° 1085/1998
Autos: 440/1997
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia N° 45 DE MADRID
Demandante/Apelante: Flor Y Casimiro
Procurador: SRA. GOMEZ IGLESIAS
Demandado/Apelado: Antonieta
Procurador: SRA. MARIN IRIBARREN
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA N°
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez Valdés
Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus
En Madrid, a quince de Septiembre de dos mil uno.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos n° 440/1997, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes- apelantes DOÑA Flor Y D. Casimiro, con D.N.I. n° NUM000 y NUM001, Letrados que se defienden a si mismos, representados por la Procuradora Dª. Aurora Gómez Iglesias y de otra como demandada-apelada Dª. Antonieta, con D.N.I. n° NUM002, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Marin Iribarren y asistida por la Letrada Dª. Blanca Urrutia de Hoyos, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia n° 45 de Madrid, en fecha 8 de septiembre de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª AURORA GOMEZ IGLESIAS, en nombre y representación de DOÑA Flor Y DON Casimiro contra Dª. Antonieta, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas ocasionadas a la parte actora; y desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando como estimo parcialmente la demanda reconvencional deducida por la procuradora Dª. MERCEDES MARIN IRIBARREN en nombre y representación de Dª Antonieta contra Dª. Flor Y D. Casimiro, debo condenar y condeno a cada uno de los demandantes reconvenidos a que satisfagan a la demandada reconviniente la cantidad de SETECIENTAS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS NOVENTA PESETAS (776.690 - PESETAS, suma que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, desestimando en lo demás la reconvención sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas con la demanda reconvencional."
Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
La vista pública celebrada el día 10 de septiembre de 2.001, tuvo lugar con asistencia de los letrados apelantes y la de la parte apelada, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Por la representación D. Casimiro y Dª. Flor, actores en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia n° 45 de Madrid con fecha 8 de Septiembre de 1.998, desestimatoria de la demanda de nulidad por simulación absoluta y subsidiariamente de nulidad por simulación relativa que encubre una donación inoficiosa en escritura publica de renta vitalicia de 30 de Diciembre de 1.993, instada por los referidos actores contra la demandada y hoy apelada Dª. Antonieta, denunciando como primer motivo de apelación una vez más la ausencia o falsedad de la causa y como segundo motivo en la improcedencia de la indemnización acordada por el Juzgador de instancia al estimar la reconvención formulada por la actora contra los precitados codemandados.
Con carácter previo ha de sentarse que los hoy apelantes, en el acto de la vista del presente recurso, no concretaron, como resulta jurídicamente exigible los motivos concretos de su recurso, limitándose, con olvido de la sentencia, a reproducir parcialmente los hechos alegados en la demanda, y si bien es cierto que el Tribunal de apelación, en el recurso de alzada, se encuentra en la misma situación en que lo estaba el Juzgador de instancia, la inexistencia de concretos motivos de impugnación de la sentencia recurrida le impide dar separada y concreta respuesta a las posibles causas de impugnación del mismo, de forma que, compartiendo plenamente los razonamientos y conclusiones de la razonada sentencia la asume íntegramente, por lo que se limitará solamente a añadir algunas consideraciones en torno a la supuesta ausencia de causa del contrato cuya nulidad se pide y a la improcedente indemnización en base al art 878 párrafo 2° del C.C., aspectos que los hoy apelantes destacaron en la vista del recurso.
Por lo que al primer de los motivos se refiere, insisten los apelantes en que la escritura de renta vitalicia de 30 de Diciembre de 1.993, por la que D. Luis Angel cedía a su hija, hoy demandada, la nuda propiedad del piso sito en la calle DIRECCION000 n° NUM003, NUM004 de esta capital, reservándose el usufructo, que se consolidaría con aquella a su fallecimiento, a cambio de una renta vitalicia inicial y revisable de 71.000 pts mensuales es nulo, porque D. Luis Angel no tenía necesidad ecónomica alguna que le...
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