SAP Madrid, 15 de Septiembre de 2001
Ponente | D. JOSE GONZALEZ OLLEROS |
ECLI | ES:APM:2001:12216 |
Número de Recurso | 1069/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
D. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDESD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10ª
Rollo N° 1069/1998
Autos: 300/1997
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia N° 3 DE ALCORCÓN
Demandante/Apelado: BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.
Procurador: SRA. GARCÍA LETRADO
Demandado/Apelante: Eduardo Y OTROS
Procurador: SRA. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA N°
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez Valdés
Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus
En Madrid, a quince de Septiembre de dos mil uno.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos n° 300/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Alcorcon, seguidos entre partes, de una como demandante- apelada BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª Jesus García Letrado y asistida por el Letrado D. Abelardo Hernández Fernández, y de otra como demandados-apelantes DON Eduardo, Dª. Beatriz, D. Luis Pedro Y Dª. Sara , representados por la Procuradora Dª. Elena Fernández Fernández y asistidos por la Letrada Dª. Catalina Vizcaino Restrepo no habiendo comparecido los codemandados D. Darío Y D. Gabriela, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
L- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Alcorcon, en fecha 2 de julio de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por los codemandados D. Darío y Dña. Gabriela, y ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Letrado en nombre y representación del Banco Central Hispanoamericano, S.A., contra D. Eduardo, Dña. Beatriz, D. Luis Pedro y Dña. Sara D. Darío y Dña. Gabriela, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho, por simulación absoluta, de la compraventa otorgada por D. Darío y Dña. Gabriela en favor de D. Luis Pedro y Dña. Sara, instrumentada en la escritura pública otorgada en Alcorcon el 21 de abril de 1.994, ante el Notario de esa ciudad. D. José Manuel García Collantes, así como la nulidad de los actos previos o preparatorios de esta compraventa. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada. "
Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por los codemandados comparecidos, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido expresados apelantes y la entidad demandante, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
La vista pública celebrada el día 10 de septiembre de 2.001, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .
Por la representación D. Eduardo, Dª. Beatriz y sus hijos D. Luis Pedro y Dª.Sara, codemandados en primera instancia junto con D. Darío y Dª. Gabriela, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia n° 3 de Alcorcon con fecha 2 de Julio de 1.998, estimatoria de la demanda de nulidad por simulación de la escritura publica de compraventa de 21 de Abril de 1.994, así como la nulidad de los actos previos o preparatorios de la referida compraventa, instada por la actora y hoy apelada Banco Central Hispano Americano S.A., denunciando como motivos de apelación en primer termino infracción del art 359 de la L.E.C., en segundo lugar indebida aplicación de los arts 1.275 y 1.276 del C.C., en tercer lugar infracción del art 1.111 del C.C., en cuarto lugar infracción del art 1.261 del C.C. y por ultimo error en la apreciación de las pruebas con infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del C.C.
En la resolución del presente recurso han sentarse con carácter previo las siguientes premisas. En primer termino, que habiendo estimado la sentencia la acción ejercitada por la demandante con carácter principal, el motivo tercero del recurso por el que los apelantes denuncian la infracción del art 1.111 del C. C. debe ser de plano rechazado por cuanto resultó innecesario pronunciarse sobre la acción revocatoria o paulina subsidiariamente ejercitada. En segundo lugar que La Sala no alcanza a comprender cual sea la infracción del art. 359 de la L.E.C. haya podido cometer por no explicar la sentencia, según afirma el apelante, la causa de simulación de los actos previos y preparatorios de la impugnada escritura. Por ultimo, y finalmente que por pertenecer al fondo del asunto y por su íntima relación serán tratados y resueltos el resto de los motivos del recurso.
Por lo que al primer motivo se refiere ha de partirse de lo dispuesto en el art 359 de la L.E.C., a cuyo tenor, "Las sentencias han de ser claras precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". Es incongruente pues aquella sentencia que concede mas, cosa distinta de lo pedido, o deja sin resolver alguna de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.
En interpretación del citado precepto una copiosa y ya antigua doctrina jurisprudencial de la que citamos a titulo de ejemplo la S.T.S. de 5 de Octubre de 1.995, viene manteniendo que la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda, contestación y los términos del Fallo combatido (S.T.S. 28 Abril 88) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SS.T.S. 30 Abril y 13 Julio 91) o por el Tribunal (S.T.S. 16 de Marzo de 1.990) pues el principio iura novit curia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca sin embargo la total sumisión del fallo a aquellas como consecuencia del principio da mihi fatum ego dabo tibi ius (SS.T.S. 10 de Mayo y 17 de Junio 80) y hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación y ello tanto en lo que afecta a los elementos subjetivo y objetivo de la relación jurídico procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada. Es incongruente pues la sentencia que prescinde de la causa petendi, entendida esta como la relación fáctica en que se apoyan las pretensiones de la demanda y que se concreta en las acciones que se ejercitan, por lo que el Juzgador ha de atender para fallar a estas no a los fundamentos jurídicos aducidos como sostén de las mismas, sino a los hechos, de manera que es incongruente la sentencia que prescinde de la causa de pedir y decide conforme a otra distinta pues ello entrañaría absoluta indefensión (SS.T.S. 6 de Marzo y 1 de Abril de 1.995 y 26 de Febrero de 1.996).
En referencia concretamente a la incongruencia omisiva, que es la que al parecer se denuncia en este recurso, el T.S. ha dicho en Sentencia de 4 de Noviembre de 1.996 que la llamada incongruencia omisiva además de suponer infracción del art 359 de la L.E.C. (junto con el 372.3 de la misma L.E.C. y el 248.3 de la L.O.P.J.) que imponen al órgano judicial la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, tiene incluso dimensión constitucional al vulnerarse con ella no solo el art 120.3 de la C.E. que ordena que las sentencias serán siempre motivadas, sino también el art 24 de la C.E. que impone a los Jueces y Tribales la obligación de dictar tras el correspondiente debate una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera decisión del órgano judicial carente de motivación.
A la luz de lo expuesto no puede decirse que la sentencia recurrida incurra en incongruencia por el hecho de que no se haya pronunciado en concreto sobre la alegación formulada por los hoy apelantes de que, en el momento de celebración del contrato, cuya nulidad se pretende, no había deuda alguna con la demandante, o por el hecho, de que no explique la causa de simulación de los actos previos y preparatorios, a pesar de que el fallo de la sentencia, por ser congruente con lo pedido en el suplico, extienda igualmente la nulidad a dichos actos. Y es que la alegación de ausencia de deuda formulada por los codemandados en su defensa no es más que una alegación de hecho y no un punto controvertido o una excepción jurídica que, a la luz de la doctrina expuesta, precisaran de un pronunciamiento separado y concreto, cuya omisión, en caso contrario, daría lugar a una incongruencia omisiva, y tampoco puede integrar incongruencia, el...
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