SAP Madrid, 17 de Enero de 2003

PonenteD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2003:529
Número de Recurso704/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

D. JUAN ANGEL MORENO GARCIAD. ANTONIO ROMA ALVAREZD. JOSE LUIS DURAN BERROCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección: 9ª

SENTENCIA N°

Fecha Sentencia: 17/01/2003

Procedimiento: AUDIENCIA AL REBELDE

N° Rollo: 704/2000

Autos N° 1/1998

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE COSLADA

Ponente: ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

Transcripción: LPR

Demandante/ Apelante:

Procurador:

Demandado/Apel:

Procurador:

RECURRENTE: D. Casimiro

PROCURADOR: D. JOSÉ FRANCISCO GRANADOS BRAVO

RECURRIDO: D. Rodrigo

PROCURADOR: Dª AFRICA MARTÍN RICO

Audiencia al rebelde

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 9ª

Rollo N° 704/2000

Autos: 1/1998

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE COSLADA Demandante/Apelante:

Procurador:

Demandado/Apel:

Procurador:

RECURRENTE: D. Casimiro

PROCURADOR: D. JOSÉ FRANCISCO GRANADOS BRAVO

RECURRIDO: D. Rodrigo

PROCURADOR: Dª AFRICA MARTÍN RICO

Ponente: ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

SENTENCIA N°

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Antonio Roma Alvarez

Iltmo. Sr. D. José Luis Durán Berrocal

Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil tres. La Sección Novena de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de recurso de audiencia al rebelde, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación de DON Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Coslada allí seguido con el n° 1/98, incoados a instancia de DON Rodrigo.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación de D. Casimiro, se presentó escrito en el registro general de esta Audiencia, con fecha 28 de abril de 2.000, formulando recurso de audiencia en justicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Coslada bajo el número 1/98, promovidos a instancia de D. Rodrigo.

SEGUNDO

Admitidos a trámite el recurso, se acordó emplazar a D. Rodrigo, para que en el término de veinte días compareciera ante esta Audiencia, personándose el mismo a través de su Procuradora Dª Africa Martín Rico mediante su escrito de fecha 24 de octubre de 2.000.

TERCERO

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2.000 se acordó el recibimiento a prueba, quedando practicadas las propuestas con el resultado que obra unido a las presente actuaciones.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron los autos para dictar sentencia, señalándose para Votación y Fallo la Audiencia del día 15 de enero de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Casimiro se presentó ante esta Audiencia Provincial escrito de 28 de febrero de 2000, solicitando ser odio en audiencia contra la sentencia dictada en rebeldía en los autos de Juicio de Cognición n° 1/98 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Coslada el 22 de febrero de 1999, y que se notificó a la parte que insta ser odio, mediante su publicación en el BOE de fecha 30 de abril de 1999.

SEGUNDO

Como tiene declarado el TC la audiencia al rebelde, es cauce adecuado para que los Tribunales del Orden Jurisdiccional competente, conozcan y resuelvan sobre las eventuales indefensiones ocasionadas en sus juicios, una vez producidas Sentencias dictadas en procesos en los que no ha sido oída una parte por causas que no le eran imputables y siempre que no pueda utilizar contra ellas ningún recurso, por ser firmes (STC 186/91, 134/95), lo que obliga a una interpretación en el sentido que sea más favorable a la tutela de los derechos fundamentales, singularmente el derecho a no padecer indefensión ante los Tribunales Ordinarios que la Constitución exige de las leyes procesales. Señala el TS, que la audiencia al rebelde es una consecuencia del principio "nomo debet inandito damnarl", y en ella se valora la ausencia involuntaria y constante del proceso de un demandado, con independencia de la regularidad formal de los actos procesales, aunque haya de apreciarse la trascendencia de estos para la calificación involuntaria de la ausencia del proceso (STS 26-1-94).

Ahora bien, los actos de comunicación con las partes, y concretamente el emplazamiento, no son meras garantías formales sino que, por incidir en el derecho de defensa, su falta o deficiente realización, sí queda frustrada la finalidad perseguida, es lesiva al derecho fundamental de tutela efectiva (ex art. 24-1º CE ). De otro lado, el derecho de defensa y necesaria bilateralidad, cuando resulta conculcado, debe restaurarse, "prima facie", por los medios ordinarios, y entre ellos, el de audiencia al rebelde. A dichos efectos, debe diferenciarse la forma en que se practicó el emplazamiento, no exigiéndose, cuando del edictal se trata la justificación del obstáculo impeditivo, que se persone "iuris tantum", mientras que es más rigurosa LEC, en los casos de emplazamientos personales, o por medio de cédula entregada a vecinos, parientes o criados, a cuyos efectos se invierte la presunción de conocimiento correspondiendo la prueba del hecho impeditivo al instante (fuerza mayor o no entrega de la cédula, por causa no imputable a él, STS de 5-6-90 y 17-4-91).

La LEC (como dice la STS de 6-7-2000 ), trata con criterio diferenciado las rebeldías del demandado procedentes de situaciones de domicilio desconocido en la que el emplazamiento se ha efectuado mediante edictos (art. 777 ) y aquellas otras procedentes de notificaciones...

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