SAP Madrid, 17 de Enero de 2003
Ponente | D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2003:529 |
Número de Recurso | 704/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
D. JUAN ANGEL MORENO GARCIAD. ANTONIO ROMA ALVAREZD. JOSE LUIS DURAN BERROCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección: 9ª
SENTENCIA N°
Fecha Sentencia: 17/01/2003
Procedimiento: AUDIENCIA AL REBELDE
N° Rollo: 704/2000
Autos N° 1/1998
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE COSLADA
Ponente: ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA
Transcripción: LPR
Demandante/ Apelante:
Procurador:
Demandado/Apel:
Procurador:
RECURRENTE: D. Casimiro
PROCURADOR: D. JOSÉ FRANCISCO GRANADOS BRAVO
RECURRIDO: D. Rodrigo
PROCURADOR: Dª AFRICA MARTÍN RICO
Audiencia al rebelde
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 9ª
Rollo N° 704/2000
Autos: 1/1998
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE COSLADA Demandante/Apelante:
Procurador:
Demandado/Apel:
Procurador:
RECURRENTE: D. Casimiro
PROCURADOR: D. JOSÉ FRANCISCO GRANADOS BRAVO
RECURRIDO: D. Rodrigo
PROCURADOR: Dª AFRICA MARTÍN RICO
Ponente: ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA
SENTENCIA N°
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Antonio Roma Alvarez
Iltmo. Sr. D. José Luis Durán Berrocal
Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil tres. La Sección Novena de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de recurso de audiencia al rebelde, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación de DON Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Coslada allí seguido con el n° 1/98, incoados a instancia de DON Rodrigo.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA
Por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación de D. Casimiro, se presentó escrito en el registro general de esta Audiencia, con fecha 28 de abril de 2.000, formulando recurso de audiencia en justicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Coslada bajo el número 1/98, promovidos a instancia de D. Rodrigo.
Admitidos a trámite el recurso, se acordó emplazar a D. Rodrigo, para que en el término de veinte días compareciera ante esta Audiencia, personándose el mismo a través de su Procuradora Dª Africa Martín Rico mediante su escrito de fecha 24 de octubre de 2.000.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2.000 se acordó el recibimiento a prueba, quedando practicadas las propuestas con el resultado que obra unido a las presente actuaciones.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron los autos para dictar sentencia, señalándose para Votación y Fallo la Audiencia del día 15 de enero de 2.003.
Por la representación procesal de D. Casimiro se presentó ante esta Audiencia Provincial escrito de 28 de febrero de 2000, solicitando ser odio en audiencia contra la sentencia dictada en rebeldía en los autos de Juicio de Cognición n° 1/98 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Coslada el 22 de febrero de 1999, y que se notificó a la parte que insta ser odio, mediante su publicación en el BOE de fecha 30 de abril de 1999.
Como tiene declarado el TC la audiencia al rebelde, es cauce adecuado para que los Tribunales del Orden Jurisdiccional competente, conozcan y resuelvan sobre las eventuales indefensiones ocasionadas en sus juicios, una vez producidas Sentencias dictadas en procesos en los que no ha sido oída una parte por causas que no le eran imputables y siempre que no pueda utilizar contra ellas ningún recurso, por ser firmes (STC 186/91, 134/95), lo que obliga a una interpretación en el sentido que sea más favorable a la tutela de los derechos fundamentales, singularmente el derecho a no padecer indefensión ante los Tribunales Ordinarios que la Constitución exige de las leyes procesales. Señala el TS, que la audiencia al rebelde es una consecuencia del principio "nomo debet inandito damnarl", y en ella se valora la ausencia involuntaria y constante del proceso de un demandado, con independencia de la regularidad formal de los actos procesales, aunque haya de apreciarse la trascendencia de estos para la calificación involuntaria de la ausencia del proceso (STS 26-1-94).
Ahora bien, los actos de comunicación con las partes, y concretamente el emplazamiento, no son meras garantías formales sino que, por incidir en el derecho de defensa, su falta o deficiente realización, sí queda frustrada la finalidad perseguida, es lesiva al derecho fundamental de tutela efectiva (ex art. 24-1º CE ). De otro lado, el derecho de defensa y necesaria bilateralidad, cuando resulta conculcado, debe restaurarse, "prima facie", por los medios ordinarios, y entre ellos, el de audiencia al rebelde. A dichos efectos, debe diferenciarse la forma en que se practicó el emplazamiento, no exigiéndose, cuando del edictal se trata la justificación del obstáculo impeditivo, que se persone "iuris tantum", mientras que es más rigurosa LEC, en los casos de emplazamientos personales, o por medio de cédula entregada a vecinos, parientes o criados, a cuyos efectos se invierte la presunción de conocimiento correspondiendo la prueba del hecho impeditivo al instante (fuerza mayor o no entrega de la cédula, por causa no imputable a él, STS de 5-6-90 y 17-4-91).
La LEC (como dice la STS de 6-7-2000 ), trata con criterio diferenciado las rebeldías del demandado procedentes de situaciones de domicilio desconocido en la que el emplazamiento se ha efectuado mediante edictos (art. 777 ) y aquellas otras procedentes de notificaciones...
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