SAP Madrid, 29 de Enero de 2002

PonenteD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2002:1212
Número de Recurso105/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

D. JUAN ANGEL MORENO GARCIAD. JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRED. JOSE LUIS DURAN BERROCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 9ª

Rollo N° 105/1999

Autos: 980/1996

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 39 DE MADRID

Demandante/Apelante: DON Everardo DON Imanol, DON Luis Y DON Ricardo

Procurador: Dª. MÓNICA OCA DE ZAYAS

Demandado/Apelado: UNIDAD EDITORIAL S.A.

Procurador: DON JOSÉ LUIS FERRER RECUERO

DEMANDADO/APELADO: ASOCIACIÓN DE VECINOS INDEPENDIENTES DE FUENTIDUEÑA DE

TAJO

PROCURADOR: Dª ARANZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ

EL MINISTERIO FISCAL

Ponente: ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Antonio Nodal de la Torre

Ilmo. Sr. D. José Luis Durán Berrocal

Ilmo. Sr. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos. La Sección Novena de la Audiencia Provincial de

Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos incidentales sobre derecho al honor, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes DON Everardo, DON Imanol, DON Luis Y DON Ricardo, representados por la Procuradora Dª. Mónica Oca de Zayas y defendidos por la Letrada Dª. Rocio Fernández Domínguez, como demandados-apelados UNIDAD EDITORIAL S.A. Y Dª. Aurora, representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y defendidos por la Letrada Dª. Cristina Peña Caries, ASOCIACIÓN DE VECINOS INDEPENDIENTES DE FUENTIDUEÑA DE TAJO, representada por el Procurador Dª. Aranzazu Fernández Pérez y defendida por el Letrado D. Antonio Gallego-Acho González y EL MINISTERIO FISCAL.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 11 Instancia n° 39 de Madrid, en fecha 31 de diciembre de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mónica Oca Zayas en nombre y representación de D. Everardo, D. Imanol, D. Luis, D. Ricardo contra Unidad Editorial S.A., Dª. Aurora, y contra la Asociación de Vecinos Independientes de Fuentidueña del Tajo y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes, que admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 24 de enero de 2.002, tuvo lugar con la intervención de los referidos Letrados, que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución.

SEGUNDO

En el acto de la vista por la letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada en primera instancia por entender que las expresiones que se recogen en la información aparecida el día 10 de agosto de 1.994 en el Diario el Mundo, de cuyo reportaje es autora la periodista codemandada Dª. Aurora constituye una intromisión ilegitima en el honor de los apelantes, y que por lo tanto ha de procederse a la revocación de la sentencia, toda vez que las expresiones recogidas en dicha información suponen una descalificación personal de los apelantes, pues tales expresiones no pueden entenderse amparadas en el derecho de información, que en ningún caso puede proteger o justificar la utilización de expresiones vejatorias para las personas a las que se refiera la noticia, que además sean innecesarias para la información, cuando del conjunto de los reportajes emitidos los días 8, 9 y 10 de agosto de 1994, se identifica a las personas contra las que se dirigen dichas imputaciones, debiendo igualmente resaltarse que el medio periodístico no hizo un reportaje neutral, sin que procediera a contrastar la información, por lo que hace que deba responder frente a los perjudicados.

Solicitando que se proceda a la condena de la Asociación, en cuanto que las expresiones que suponen como intromisión al derecho al honor surgieron el ámbito de sus asociados, sin que realizara ningún tipo de declaración con el fin de desvincularse de dichas manifestaciones.

TERCERO

El derecho al honor a la intimidad personal y familiar se consagra como uno de los derechos fundamentales recogidos en el art. 18 de la constitución, reconociéndose como derechos fundamentales el derecho a la libertad de expresión y de información en el art. 20, si bien en el citado precepto se establece como uno de los limites del derecho a libertad de expresión y de información el respeto al derecho a honor y a la intimidad personal. En desarrollo del derecho fundamental del honor se ha promulgado la Ley Orgánica 2/82 de 5 de mayo la cual en su art. 7. 7 establece que se entenderá que existe dicha intromisión ilegitima cuando se proceda a la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

A falta de un concepto legal de honor la jurisprudencia tanto del T.S., como del T.C. ha venido poniendo de relieve las consideraciones y características del mismo; así la sentencia del Tribunal constitucional, de fecha 26 de septiembre de 1995 señala " No existe positivizado, lo que facilitaría el camino, un concepto de derecho al honor», ni en la Constitución, ni en ninguna otra ley.

El Tribunal se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el propio ordenamiento jurídico. Se trata de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento (STC 185/1989), que encaja sin dificultad, por tanto, en la categoría jurídica conocida de conceptos jurídicos indeterminados (STC 223/1992). A pesar de la imposibilidad elaborar un concepto incontrovertible y permanente sobre el derecho al honor, ello no ha impedido, acudiendo al Diccionario de la Real Academia Española, asociar el concepto de honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), como la fama y aun la honra consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas, en cambio intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o difamación o lo difamante. El denominador común de todos los ataques e intromisión ilegítima en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena.

La jurisprudencia constitucional ha venido señalando que cuando del ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20,1 CE resulten afectados otros derechos, el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse...

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