SAP Madrid 407/2002, 10 de Julio de 2002

PonenteD. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2002:9119
Número de Recurso12/2002
Número de Resolución407/2002
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOSD. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENTDª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

P. ABREVIADO N° 518/99.

ROLLO DE SALA N° 12/2002.

JUZGADO DE INSTRUCCION N° 1 DE ALCOBENDAS.

SENTENCIA Nº 407/2.002

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

DÑA. BEGOÑA FERNÁNDEZ DOZAGARAT

En Madrid, a 10 de Julio de 2002.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento abreviado n° 518/99, por un delito de torturas y otro de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Alcobendas, contra Mariano, con DNI n° NUM000, vecino de Madrid, mayor de edad, sin antecedentes penales, solvente, sin que consten sus datos personales y en libertad provisional por estos hechos, y contra Alfredo, con DNI n° NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, solvente, sin que consten sus datos personales y en libertad provisional por estos hechos; representados por la Procuradora Dª. Alicia Martínez Villoslada y defendidos por el Letrado D. Jesús Alberto Sanz Muñoz, teniendo lugar el juicio el, día 9 de Julio de 2002, y en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular de D. Simón y Dª. Nuria, representada por la Procuradora Dª. Fátima Muñoz Rey y defendida por el Letrado D. Ricardo Agud Spillard, dichos acusados y el responsable civil subsidiario, el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas, representado por la Procuradora Dª. Alicia Martinez Villoslada y defendido por el Letrado D. Cesar Díaz Toledo Pizarro, siendo Ponente de esta causa el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de torturas del art. 174.1 del Código Penal y de un delito de lesiones del Art. 147.1 del mismo cuerpo legal, de los que resultan autores los acusados, del primero en aplicación del Art. 28.1°, y del segundo en aplicación del Art. 28 letra b), sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera, por el primer delito, la pena de un año de prisión y diez años de inhabilitación absoluta, y por el segundo, dos años de prisión con su accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitación especial para el ejercicio de su cargo como funcionarios policiales durante el tiempo de la condena, y que indemnicen conjunta y solidariamente a Carlos Jesús en la cantidad de 1.262,1254 euros por las lesiones y en la cantidad de 3.371,167 euros por la secuela, con la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Alcobendas. Por el M. Fiscal se solicitó la deducción de testimonio con relación al agente de la policía local de Alcobendas n° NUM002 como posible autor de un delito de torturas y otro de lesiones.

SEGUNDO

La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales, adhiriéndose a las modificaciones realizadas por el M. Fiscal, y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de torturas del art. 174.1 del Código Penal y de un delito de lesiones del Art. 147.1 del mismo cuerpo legal, de los que resultan autores los acusados, del primero en aplicación del Art. 28.1°, y del segundo en aplicación del Art. 28 letra b), sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera, por el primer delito, la pena de un tres de prisión y doce años de inhabilitación absoluta, y por el segundo, tres años de prisión con su accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitación especial para el ejercicio de su cargo como funcionarios policiales durante el tiempo de la condena, y que indemnicen conjunta y solidariamente a Carlos Jesús en la cantidad de 1.803,03 euros por las lesiones y en la cantidad de 4.207,08 euros por la secuela, con la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Alcobendas. También solicitó la deducción de testimonio con relación al agente de la policía local de Alcobendas n° NUM002 como posible autor de un delito de torturas y otro de lesiones

En el escrito que presentó modificando sus conclusiones, solicitó por el primer delito la pena de seis años de prisión, petición que no puede tomarse en consideración, pues elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (salvo las modificaciones realizadas por el M. Fiscal), donde solicitaba una pena de tres años de prisión.

TERCERO

La defensa de los acusados, en igual trámite, solicitó la libre absolución de los mismos, al mostrar su disconformidad con la calificación del M. Fiscal y de la Acusación Particular.

CUARTO

El Responsable Civil Subsidiario, en igual trámite, solicitó la libre absolución, al mostrar su disconformidad con la calificación del M. Fiscal y de la Acusación Particular.

Sobre la 1,42 horas del día 14 de Marzo de 1999, los acusados Mariano, policía local de Alcobendas n° NUM003, y Alfredo, policía local de Alcobendas n° NUM004, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de varios funcionarios policiales más, se encontraban realizando una actuación policial en el centro comercial Continente de la localidad de Alcobendas, dado que se habla producido en una joyería del mencionado centro un robo muy violento, cuando observaron que en la glorieta de acceso al referido centro comercial se encontraba Carlos Jesús, nacido el día 13 de Abril de 1982.

Como esto les infundiera sospechas, el acusado Mariano, policía n° NUM003, se dirigió a Carlos Jesús con la finalidad de identificarle, actuando también en apoyo del mismo el otro acusado, Alfredo, policía n° NUM004, y un tercer policía local de Alcobendas contra el que no se ha dirigido el procedimiento.

Nerviosos por el atraco que se había producido en el centro comercial Continente, los dos acusados preguntaron a Carlos Jesús lo que hacía en dicho lugar, si había participado en el referido atraco, reclamándole que les proporcionara datos de los participes, sobre sus amigos, a quien llamaba por el teléfono móvil, etc. Dado que Carlos Jesús manifestaba que no sabía nada de lo que le preguntaban, pues estaba en dicho lugar esperando a un amigo para ir a tomar unas copas, un policía local, que no era ninguno de los dos acusados, lo trasladó al aparcamiento que existía próximo a la glorieta, donde golpeó a Carlos Jesús y después lo sentó detrás de un seto y con la mano y el puño le golpeó varias veces en la cabeza, cuello y torax, con la finalidad de obtener información sobre el atraco sucedido en Continente, sin que los dos acusados estuvieran presentes, y sin que haya quedado acreditado que vieran o presenciaran tales hechos.

A consecuencia de estos hechos Carlos Jesús quedó politraumatizado, sufriendo herida contusa en mucosa labial y contusión cervical que precisó para su sanidad tratamiento médico consistente en reposo, analgésicos, antiinflamatorios y collarín cervical, tardando en curar veintiún días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cervicalgia ocasional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de proceder al análisis de los delitos imputados a los acusados es preciso analizar la prueba practicada. Aparece en la causa que los dos acusados han negado en todo momento su participación en los hechos, manifestando que sospecharon por la presencia de Carlos Jesús en las proximidades del centro comercial Continente en el momento en que se cometió un robo violento y que por ello se dirigieron hacia el mismo para identificarle y comprobar si tenía alguna relación con los hechos, sin que le presionaran, intimidaran o agredieran.

Frente a estas declaraciones aparece la declaración de Carlos Jesús, víctima de los delitos. Señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Enero y de 9 de Julio de 1999 que es doctrina reiterada tanto en sede constitucional como casacional, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia -SSTC núms. 201/1989 (RTC 1989201), 173/1990 (RTC 1990173), 229/1991 (RTC 1991229), 64/1994 (RTC 199464) y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988 (RJ 1988410, RJ 19884042 y RJ 19882860), 16 y 17 de enero de 1991 (RJ 1991117 y RJ 1991141) entre otras-. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, ya la Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1987 (RJ 19878597) declaraba que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, y en el mismo sentido la Sentencia de 13 de mayo de 1992 (RJ 1992 4019) reconoce que ‹ .. puede condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta... aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120.3° de la Constitución...», por ello, el antiguo principio jurídico "testis unus», "testis nulus», no tiene ya significación jurídica alguna como recuerda la STS de 23 de mayo de 1995 (RJ 19953909), pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación...

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