SAP Madrid 352/2001, 6 de Septiembre de 2001

PonenteD. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2001:11722
Número de Recurso92/1999
Número de Resolución352/2001
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOSD. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENTD. JULIO MENDOZA MUÑOZ

PROC. ABREV. N° 5557/97.

ROLLO N° 92/99.

JUZGADO DE INSTRUCCION N° 15 DE MADRID.

SENTENCIA Nº 352/2.001

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

En Madrid, a 6 de Septiembre de 2001.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 5557/97, por dos delitos de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción n° 15 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Benedicto, de 46 años de edad, hijo de Esteban e Carmela, nacido el día 20 de Diciembre de 1954, natural y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y contra Jesús, de 23 años de edad, hijo de Sergio y Melisa, nacido el día 26 de Julio de 1978, natural y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, teniendo lugar el juicio el día 5 de Septiembre de 2001, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular de Dª. Estrella Noriega Arcos y seis más, representada por la Procuradora Dª. Elena Muñoz González y defendida por el Letrado D. Adolfo Martín Peña, y dichos acusados, representados por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez y defendidos por el Letrado D. Jesús María Brugada Serrano, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales y calificó los hechos de autos como constitutivos de dos delitos de lesiones, previstos y penados en los arts. 147.1, 148 inciso 1°, párrafo 1° y 150 del CP, respondiendo del primero el acusado Benedicto y del segundo el acusado Jesús, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al primero la pena de dos años y seis meses de prisión, y al segundo la pena de tres años de prisión por el segundo delito, accesorias y costas, y que Sergio indemnice a Cornelio en 130.000 pesetas por las lesiones y que Jesús indemnice a Jon en 1.900.000 pesetas por las lesiones y en 1.029.800 pesetas por las secuelas.

SEGUNDO

la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de dos delitos de lesiones, previstos y penados en los arts. 147.1, 148 inciso 1°, párrafo 1° y 150 del CP, respondiendo del primero el acusado Benedicto y del segundo el acusado Jesús, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al primero la pena de tres años y seis meses de prisión, y al segundo la pena de cinco años de prisión por el segundo delito, accesorias y costas, y que Benedicto indemnice a Cornelio en 100.000 pesetas por las lesiones y en 500.000 pesetas por las secuelas y que Jesús indemnice a Jon en 1.090.000 pesetas por las lesiones y en 2.500.000 pesetas por las secuelas.

TERCERO

La Defensa de los acusados, en igual trámite, solicitó la libre absolución de los mismos al concurrir la eximente completa de legítima defensa del Art. 20-4° del Código Penal, mostrando su disconformidad con la calificación del M. Fiscal y de la Acusación Particular, y de forma alternativa calificó los hechos para Benedicto como constitutivos de un delito de lesiones del Art. 147 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta del Art. 21-1 ° en relación con el Art. 20-4° del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de tres meses de prisión y con la responsabilidad civil solicitada por el M. Fiscal, y para Jesús como constitutivos de un delito de lesiones del Art. 150 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta del Art. 21-1 ° en relación con el Art. 20-4° del Código Penal y de la atenuante del Art. 21-3°, del mismo cuerpo legal, solicitando la imposición de la pena de nueve meses de prisión y con la responsabilidad civil solicitada por el M. Fiscal.

Sobre las 15 horas del día 21 de Septiembre de 1997, los acusados Benedicto y Jesús, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en unión de unos amigos el bar denominado La Cervecería sito en la calle Pedro Laborde de esta capital, lugar donde también estaban Cornelio, su hijo Jon y otros familiares y amigos. En un momento dado un miembro de la familia Cornelio empezó a insultar y a provocar al acusado Jesús debido a un problema que éste tuvo con anterioridad con un miembro de la familia Cornelio, ante lo que los acusados optaron por abandonar el local, siendo seguidos por los componentes de la familia Cornelio y sus amigos, y una vez fuera del bar, se inició una discusión entre todos ellos procediendo a continuación Cornelio, su hijo y dos amigos a acometer a los dos acusados con puños y patadas, causándoles lesiones leves, ante lo que los acusados, temiendo por su integridad física, respondieron al ataque, procediendo el acusado Benedicto a sacar una navaja de pequeñas dimensiones con la que agredió a Cornelio, que tenía 64 años de edad en aquella época, clavándosela en el flanco izquierdo, donde le causó unas lesiones que requirieron para sanar asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico, tardando en curar diez días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela una pequeña cicatriz. Al mismo tiempo el acusado Jesús, persona de fuerte corpulencia, se abalanzó por la espalda sobre Jon y sujetándole el cuello le dio un fuerte mordisco en su oreja izquierda, arrancándole un tercio lateral de dicho pabellón auditivo, lesiones que requirieron para sanar asistencia médica y tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar ciento nueve días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una deformación del pabellón auditivo izquierdo unilateral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de lesiones, uno comprendido en el Art. 148-1° del Código Penal, y otro comprendido en el Art. 150 del mismo cuerpo legal.

Para la comisión de un delito de lesiones se precisa la presencia de dos elementos, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1996 (R. 6744) uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la víctima del hecho, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia. Para determinar si ha existido el dolo de lesionar deberá atenderse a las circunstancias del hecho, ya que la intencionalidad del sujeto es un elemento que por su carácter interno se esconde en lo más profundo de su ánimo.

En el caso de autos concurren los requisitos expresados, tal y como se deduce de la completa prueba testifical practicada en el acto del juicio. No resulta factible admitir en su totalidad la versión de los lesionados según la cual los acusados les agredieron sin motivo alguno, sin que por su parte acometieran a los acusados, y ello es así porque los acusados también resultaron lesionados, por lo que alguien les agredió el día de los hechos. Y tampoco resulta factible admitir en su totalidad la versión de los acusados y los testigos aportados por la Defensa, según la cual ocho o nueve hombres de la familia Cornelio les atacaron con vasos y botellas, sin que respondieran con una navaja, salvo Jesús que ha reconocido que mordió la oreja de Jon, y ello es así porque Cornelio resultó herido por arma blanca, las lesiones que presentaban los acusados eran de escasa entidad y no responden a una agresión con objetos contundentes, y porque los hombres que atacaron a los acusados eran cuatro o cinco como mucho, tal y como reconoció Melisa, esposa de un acusado y madre del otro, mientras que las mujeres de la familia Cornelio no intervinieron en la agresión, tal y como indicó el testigo de la defensa Alejandro.

Del conjunto de la testifical practicada se desprende la existencia de unas malas relaciones derivadas de un conflicto anterior entre Jesús y un miembro femenino de la familia Cornelio, y al encontrarse en un bar, un miembro de la familia Cornelio empezó a insultar y a provocar al acusado Jesús, ante lo que los acusados optaron por abandonar el local, siendo seguidos por los componentes de la familia Cornelio y sus amigos, y una vez fuera del bar, se inició una discusión entre todos ellos procediendo a continuación Cornelio, su hijo y dos amigos a acometer a los dos acusados con puños y patadas, ante lo que los acusados, temiendo por su integridad física, respondieron al ataque. El acusado Benedicto realizó una acción de acometimiento contra una persona consistente en sacar una navaja de reducidas dimensiones y abalanzarse contra la misma para clavársela en el costado izquierdo, mientras que el acusado Jesús realizó una acción de acometimiento contra otra persona consistente en abalanzarse por la espalda de la misma, sujetarle el cuello y darle un fuerte mordisco en la oreja, arrancándole un trozo. Este segundo ataque ha sido reconocido por el propio acusado y ha sido corroborado por los...

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