SAP Madrid 80/2003, 10 de Marzo de 2003

ECLIES:APM:2003:3057
Número de Recurso4/2002
Número de Resolución80/2003
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Dª. MARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA

Causa Jurado n° 1/2001

Jdo. Instrucción n° 25 Madrid

Rollo de Sala n° 4/2002

PILAR DE PRADA BENGOA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de

Su Majestad el Rey la siguiente:

SENTENCIA N° 80/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Cuarta

Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta

del Tribunal del Jurado

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA

En Madrid, a diez de marzo de dos mil tres.

VISTA ante el Tribunal del Jurado la presente causa, Procedimiento de la Ley del Jurado n°1/2001, del Juzgado de Instrucción n° 25 de Madrid, seguida por delito de homicidio, contra Andrés, con DNI. n° NUM000, nacido el 19-09-1956, en Madrid, hijo de Jorge e Fátima, con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el 14-09-00; y contra Luis Enrique, con DNI. n° NUM001, nacido el 20-09-59, en Madrid, hijo de Jorge e Fátima, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el 14-09-00; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por D. Alfredo Ramos Sánchez; y, como acusador particular Doña Elena, representada por el Procurador D. Pedro A. González Sánchez y asistida por el Letrado D. José Manuel Lorenzo Rodríguez; y dichos acusados, representados por los Procuradores D. Pedro Moreno Rodríguez y Dª. Soledad Castañeda González, y defendidos por los Letrados D. Francisco Manuel Fernández Castán y Dª. María del Mar López Juan, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción n°.25 de Madrid, se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el n° 1/2001, contra los acusados citados, por delito de homicidio.

SEGUNDO

Tras la personación de las partes, por auto de fecha 16-09-02, se fijaron los hechos justificables, se efectuó pronunciamiento sobre las pruebas propuestas, y se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral el día 18-02-03.

TERCERO

Realizados los trámites correspondientes, en el día señalado se constituyó el Tribunal del Jurado, llevándose a cabo la celebración del juicio desde el mencionado día 18-02- 03, hasta el día 27-02-03.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, califico los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.la del Código Penal, reputando responsables del mismo a Andrés y Luis Enrique en concepto de autores de los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó la imposición a cada uno de los acusados la pena de 18 años de prisión. Accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas, y a que se indemnice a Elena la cantidad de 80.000 euros y al Insalud en 602 euros como consecuencia de la asistencia hospitalaria.

QUINTO

El Letrado de la acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139-1° del Código Penal, reputando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados., de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó la imposición a cada uno de los acusados la pena de 20 años de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y las costas procesales, entre las que se incluyan las de la acusación particular. En vía de responsabilidad civil los acusados deberán abonar solidariamente a la madre del interfecto Doña Elena la cantidad de 150.253,03, euros y al Insalud 602 euros.

SEXTO

La defensa del acusado Andrés, en sus conclusiones definitivas, negó los hechos imputados, alegó que su defendido no tuvo ninguna participación en los mismos, los cuales han sido reconocidos expresamente por su hermano Luis Enrique. Andrés se limitó a socorrer a la víctima en el lugar de los hechos, a colaborar en su traslado al hospital "Doce de Octubre" y a comunicar junto con otras dos personas los hechos a la familia; interesándose la libre absolución.

SÉPTIMO

La defensa del acusado Luis Enrique en sus conclusiones asimismo definitivas, relató que sobre las 19 h del 7-09-00, cuando Luis Enrique se dirigía al bar "Cano", se encontró casualmente con su hermano Jorge, al que invitó a que le acompañara a tomar una cerveza. Jorge entró a pedir la consumición mientras Luis Enrique en el quicio de la puerta se encontró con que causalmente estaba muy cercano a ésta, a Benedicto, con quien el día anterior había tenido una disputa en la que éste le había pegado. Con ánimo de aclarar las cosas pidió a Benedicto que saliera y se dirigieron a la zona lateral del bar, allí empezaron a discutir agrediendo nuevamente Benedicto a Luis Enrique viendo que Benedicto volvía a agredirle, y con la única intención de zafarse de los golpes y el acorralamiento en que se encontraba, sacó una navaja que llevaba en la parte posterior del pantalón. Con ella pinchó una vez a Benedicto, tiró la navaja hacia la alambrada que cubría una obra contigua y salió corriendo.

La defensa calificó los hechos constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 CP. del que es responsable en concepto de autor su defendido, con la concurrencia de las circunstancias: 1).- eximente incompleta del art 21.1 en relación al 20.2 CP., y subsidiariamente, 21.2 CP. 2).- atenuante del art. 21.4 CP. 3).- no haber querido causar un daño de tanta gravedad, con base en el n° 6 del art. 21 CP.. Procede imponer la pena de 2 años y 6 meses de prisión por aplicación del art. 66.4° CP.. De manera alternativa y si se considera que los hechos no ocurrieron conforme lo precedentemente relatado; debe considerarse que Luis Enrique no ha tenido participación en los mismos y procede la libre absolución.

OCTAVO

Concluido el Juicio Oral, se entregó al Jurado el objeto del veredicto, quien, tras la correspondiente deliberación a puerta cerrada, emitió veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta sentencia.'

NOVENO

Posteriormente, y al haber recaído veredicto de culpabilidad, las partes informaron sobre la pena a imponer y la responsabilidad civil.

El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

  1. )- Sobre las 19,00 horas del día 7 de septiembre de 2000, el acusado Andrés, mayor de edad y con antecedente penales no computables, se dirigió al bar "Los Extremeños", también conocido como "Cano", sito en la calle Torrox de Madrid, en busca de Benedicto con ánimo de matarle por una discusión que había mantenido con su hermano Luis Enrique.

    Allí, Jorge pidió a Benedicto que saliera con él fuera, y una vez en el exterior, Jorge con un arma blanca le asestó dos puñaladas en el abdomen, que atravesaron la fosa ilíaca izquierda, seccionando la arteria y la vena ilíaca, lo que le produjo un shock hemorrágico que provocó su fallecimiento horas después.

    2 °).- El acusado Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, convenció a su hermano Andrés para matar a Benedicto por la discusión previa que ambos habían mantenido, acompañándole hasta las inmediaciones del bar, facilitándole el arma, blanca con la que Andrés apuñaló a Benedicto y recogiéndola posteriormente, haciéndola desaparecer.

  2. ).- Andrés propinó a Benedicto las dos puñaladas de forma tan súbita y sorpresiva que impidió a éste cualquier tipo de defensa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito del artículo 139. la del Código Penal, que castiga, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias previstas en dicho precepto. En el presente caso, con alevosía, definida en el art. 22.1 CP., como el empleo de medios, modos o formas en la ejecución de los delitos contra las personas, directamente encaminados a asegurar el resultado pretendido, sin riesgo para el sujeto activo que pudiera provenir de la` eventual defensa del ofendido.

Se ha acreditado que Andrés con un arma blanca asestó a Benedicto dos puñaladas en el abdomen, que atravesaron la fosa ilíaca izquierda, seccionando la arteria y la vena ilíaca, lo que le produjo un shock hemorrágico que provocó su fallecimiento horas después. Lo que supone la concurrencia de los presupuestos de los que la jurisprudencia infiere la concurrencia de la voluntad homicida; el empleo de un instrumento idóneo para ocasionar la muerte (un arma blanca) la zona del cuerpo lesionada (considerada de carácter vital), el abdomen de la víctima, y la reiteración de la herida (en sentido vulgar, puñalada).

En cuanto a la alevosía, según consolidada jurisprudencia, el núcleo de la misma está constituido por la inexistencia de posibilidades de defensa, lo que puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien cuando se obra en emboscada o acecho a través de la actuación preparada para sorprender a la víctima, bien, como en el presente caso acontece, de modo súbito, por sorpresa, cuando el agredido, se ve atacado de forma rápida e inesperada, lo que es buscado o aprovechado en lo que dicha situación de indefensión absoluta significa garantía para el agresor.

Presupuestos concurrentes en el supuesto enjuiciado en el que conforme ha sido declarado probado, Jorge propinó a Benedicto las dos puñaladas de forma tan súbita y sorpresiva que impidió a éste cualquier tipo de defensa, que el Tribunal de Jurado ha razonado en el veredicto por el resultado de la autopsia y de la pericial practicada en relación a la misma en el juicio oral, que constata la ausencia de signos de defensa en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR