SAP Madrid 2/2002, 5 de Enero de 2002

PonenteDª. MARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2002:33
Número de Recurso65/2001
Número de Resolución2/2002
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Dª. MARIA PILAR OLIVAN LACASTAD. ALEJANDRO BENITO LOPEZDª. MARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA

J.O. n°175/00

Jdo de lo Penal n° 1 Getafe

Rollo de Sala n° 65/01

Mª PILAR DE PRADA BENGOA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A N° 2/2002

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS SRES. SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR OLIVÁN LACASTA

MAGISTRADOS

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

Dª. Mª PILAR DE PRADA BENGOA

En Madrid, a cinco de enero de dos mil dos.

VISTA en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado n° 175/2000, procedente del Juzgado de lo Penal n° 1 de Getafe, seguido de oficio por un delito de contrabando, contra el acusado Juan Pedro, conforme al procedimiento establecido en los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, venido a conocimiento de este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la defensa del acusado, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de enero de dos mil uno, habiendo sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, la acusación particular Rosario y dicho acusado, representados por los Procuradores D. Félix González Pomares y Dª. Carmen Aguado Ortega y defendidos por los Letrados D. Juan I. Guerrero Llorente y D. Antonio Lavado Rodríguez, respectivamente; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª PILAR DE PRADA BENGOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Getafe, con fecha veintiséis de enero de dos mil uno, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado Juan Pedro, mayor de edad y cuyos antecedentes penales se desconocen, desde mediados del año 1.996 y durante los años 1997 y 1.998 ha venido realizando la actividad de venta de tabaco al por menor en el local sito en Calle Polonia 2 de Leganés, identificado con rótulos propios de una expendeduría de tabaco, incluyendo en uno de ellos la expresión de "Expendeduría n° 17", sin contar con autorización administrativa para tal venta y desconociéndose el origen el tabaco comercializado.

El día 26 de junio de 1.998, el acusado, en el referido local, estaba en posesión de tabaco por un importe de 5.697.457 ptas según tasación pericial, que estaba destinado a la venta al público en general.

El acusado no es titular de expendeduría de tabaco alguna ni está autorizado para la compra de tabaco como expendedor ni para la utilización de rótulos identificativos como expendeduría de tabacos.

La titular de la expendeduría de tabacos núm. 17 de Leganés es desde acuerdo de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos de 27 de junio de 1.996 Rosario, en virtud de transmisión "ínter vivos", habiendo sido comunicada al acusado tal transmisión en fecha 24 de julio de 1.996.

Desde el día 1 de julio de 1.996 se autorizó a la Delegación del Gobierno de el Monopolio de Tabacos el cierre temporal de la expendeduría núm. 17 de Leganés, que fue prorrogado por un plazo de seis meses el 3 de octubre de 1.996 y por otros seis meses el 3 de abril de 1.997. Y en virtud de resolución de 8 de enero de 1.998 se autorizó a Rosario por la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos el cambio de emplazamiento de la expendeduría de núm. 17 de Leganés a la Avda. Juan Carlos I núm. 91 de Leganés".

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que debo condenar y condeno al acusado Juan Pedro como autor de un delito de contrabando del artículo 2.1d) y 2.3b) de la Ley Orgánica 12/95, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, a las penas de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diecisiete millones noventa y dos mil trescientas setenta y una pesetas (17.092.371 ptas.), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada cien mil pesetas, o fracción, impagadas; y al pago de las costas de este juicio.

Comuníquese la presente sentencia al registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Juan Pedro, se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando vulneración de los arts. 634 L.E.Cr., 24.1 y 2 C.E., en base al auto de fecha 6-7- 98; con carácter subsidiario, nulidad de actuaciones a partir de 29 de octubre de 1998 y en cuanto al fondo, la procedencia de la absolución.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose para su resolución el día 4 de los corrientes.

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegada la vulneración del art. 634 L.E.Cr., 24.1 y 2 CE., se sustenta en que se dictó auto de fecha 6-7-98, acordando el sobreseimiento libre y archivo de la causa, por no ser los hechos constitutivos de delito. Auto que según esa parte equivale a los efectos de una sentencia firme absolutoria.

Se asume la valoración efectuada por el juzgador de que dicha resolución fue recurrida en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, siendo dejada sin efecto por auto de 26-2-99. El auto de sobreseimiento no sería firme sino hasta la notificación "formal» al Ministerio Fiscal. Notificación que no practicada, se dio por enterado mediante escrito que lleva fecha 29-10-98 interponiendo recurso de reforma, que fue resuelto por auto de 26-2-99 dando lugar al mismo y acordando incoar Diligencias Previas. Si bien aportó el...

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