SAP Madrid 79/2003, 14 de Febrero de 2003

PonenteDª. ADORACION MARIA RIERA OCARIZ
ECLIES:APM:2003:1945
Número de Recurso315/2002
Número de Resolución79/2003
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Dª. ADORACION MARIA RIERA OCARIZDª. SUSANA POLO GARCIAD. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

MJ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO N° 315/2002

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 221/2001

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N° 6 de MADRID

SENTENCIA N° 79/2003

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA DÑA. A. MARÍA RIERA OCARIZ

MAGISTRADA DÑA. SUSANA POLO GARCÍA

MAGISTRADO D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

En MADRID, a catorce de febrero de dos mil tres.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, en representación de D. Eduardo y D. Jose Miguel, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Madrid; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes y como partes apeladas el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, así como el Procurador D. José Juan Herranz Sauri, en representación de SERVICIOS Y GESTIÓN FUNERARIA, SA., actuando como ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª A. MARÍA RIERA OCARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 8/04/2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›FALLO: Que debo condenar y condeno a Eduardo y a Jose Miguel, como responsables en concepto de autores de un delito de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal de 1973, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor y accesorias. Asimismo deberán abonar por partes iguales las costas devengadas en esta instancia.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada, a la cual nos remitimos.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Servicios y Gestión Funeraria SA., se presentaron escritos de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 14/02/2003.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso se inicia con dos alegaciones previas en las que se denuncian abundantes vulneraciones de derechos fundamentales, y así se denuncia la infracción de los arts 9-3 y 24-2 de la CE., del art 437-1 de la LOPJ., se alegan también dilaciones indebidas, vulneración del derecho consagrado en el art 24-2 de la CE.

No se aprecia bien la trascendencia práctica de estas alegaciones, ya que en el recurso no se solicita una declaración de nulidad de actuaciones, consecuencia de las vulneraciones invocadas, sobre la base legal del art 238-3 de la LOPJ. Es difícil apreciar también la traducción real de todas las infracciones legales y vulneraciones de derechos invocadas, pues en los 8 folios del recurso en los que se exponen estas alegaciones previas, apenas se describen hechos relevantes para la causa, o bien siendo relevantes carecen de todo apoyo objetivo.

La vulneración principal invocada en estas alegaciones se refiere a la falta de práctica de una prueba documental que fue admitida en la primera sesión de juicio celebrada el día 10-12-2001 cuando la juez a quo a petición de la parte hoy apelante requirió a la representación procesal de SGYRESA para presentar la cuenta o contrapartida de pagos referida a Medina SA. SEGYRESA presentó unos documentos (f. 586 a 607) que no eran los que interesaban a la defensa de los acusados. Sin embargo en el acto del juicio la parte hoy apelante, tras manifestar su disconformidad con la forma en la que SEGYRESA había cumplido el requerimiento, no interesa la suspensión del juicio para practicar la prueba tal y como fue solicitada, no formula protesta y ni siquiera interesa, como permite el art 795-3 de la LECr la práctica de esa prueba en segunda instancia. Por tal razón no se comprende la trascendencia práctica de esta alegación previa.

Quizás los apelantes tan sólo buscaban un pretexto para verter todo tipo de descalificaciones hacia la juzgadora de instancia, de la que se dice que "abroncó al Letrado que suscribe gritando" que "nada más iniciarse el acto del juicio, se dirigió al Letrado firmante de este escrito con una actitud agresiva, desconsiderada y maleducada...", se añade que "Llegó un momento en el que amenazó a este Letrado con la expulsión de la Sala por no consentir una serie de comentarios despreciativos dirigidos a los acusados en su interrogatorio. Así mismo esta Magistrada se encargó como en tiempos pretéritos de interrumpir al letrado en su derecho a formular preguntas a los testigos, obstaculizando además con un estilo impropio de quien ostenta la Autoridad Judicial en la sala de vistas el lógico orden del interrogatorio y las referencias a la documental obrante en los autos, presionando al Letrado quien se veía inerme ante tales abusos de esta Jueza".

Se da cuenta también en el recurso de un pintoresco incidente con un testigo que masticaba un caramelo mientras prestaba declaración. Se da cuenta también de las constantes interrupciones que sufrió el Letrado que suscribe y del distinto modo de interrogar la juzgadora a los testigos de la acusación y de la defensa.

Pues bien, todas estas alegaciones han sido contrastadas con el acta del juicio, donde se comprueba la total ausencia de constancia de todos esos incidentes relatados en el recurso. En el acta del juicio no consta incidente alguno que mereciera la protesta del Letrado de la defensa, ni prueba alguna denegada por la juez a quo, a excepción de una pregunta formulada por dicho Letrado a la testigo Lina, que fue declarada impertinente por la juzgadora, sin que el Letrado considerara necesario formular protesta.

La total discrepancia entre la descripción del juicio realizada en el recurso y su reflejo en el acta extendida por Fedatario Público y firmada sin oposición por la parte apelante convierten todas esas manifestaciones en irrelevantes y gratuitas, más aún cuando tampoco se pretende con ellas una declaración de nulidad del juicio.

Igualmente son irrelevantes, por referirse a cuestiones completamente extrajudiciales, la coincidencia de la notificación de la sentencia con la resolución de un concurso público del Ayuntamiento de Parla o la publicación de la sentencia apelada en Internet.

Se denuncia en el recurso la vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (art 24-2 de la CE.); sin embargo tal vulneración se imputa a la calificación provisional errónea del Ministerio Fiscal y el Ministerio Fiscal no forma parte del órgano judicial; se dice que tal error provocó un retraso de dos años en el enjuiciamiento de los hechos y ello ha ocasionado "graves perjuicios económicos y morales" a los apelantes, aunque no se dan detalles concretos sobre tales perjuicios.

Lo cierto es que no han existido dilaciones indebidas durante la tramitación de la presente causa, ni tampoco puede aceptarse que la instrucción fue, como se dice en el recurso, un "Vía crucis de obstáculos, dilaciones, irregularidades y arbitrariedades", calificación que tiene tanta base como el relato de los recurrentes sobre el desarrollo del acto del juicio. Por el contrario, la instrucción fue rápida, con constantes escritos de las partes y recursos a partir del auto de transformación del procedimiento de 19-1-1999, como es lo habitual, a partir de...

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