SAP Madrid 414/2001, 24 de Octubre de 2001

PonenteDª. ADORACION MARIA RIERA OCARIZ
ECLIES:APM:2001:14745
Número de Recurso35/2000
Número de Resolución414/2001
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Dª. ADORACION MARIA RIERA OCARIZDª. SUSANA POLO GARCIADª. GREGORIA DIAZ BORDALLO

RP

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 9 MÓSTOLES

SUMARIO N° 3/2000

ROLLO N° 35/2000

SENTENCIA N° 414/2001

ILMAS. SRAS.

Presidenta:

Dña. A. MARÍA RIERA OCÁRIZ

Magistradas:

Dña. SUSANA POLO GARCÍA

Dña. GREGORIA DÍAZ BORDALLO

En MADRID, a veinticuatro de octubre de dos mil uno.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 3/2000, procedente del Juzgado de Instrucción n° 9 de Móstoles, y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario por el delito de AGRESIÓN SEXUAL Y DETENCIÓN ILEGAL, contra Francisco, nacido el 16 de mayo de 1969, en LIMA (PERÚ), con tarjeta de residencia NUM000, hijo de Juan Pablo y de Emilia; en prisión por esta causa, estando representado por el Procurador D. JOSÉ CONSTANTINO CALVO-VILLAMAÑÁN RUIZ, y defendido por el Letrado D. PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO; actuando como Acusación Particular la Procuradora Dª. CELIA FERNÁNDEZ REDONDO, en representación de Valentín y Lina, estando defendidos por la Letrada Dª. MARÍA PILAR GÓMEZ PÉREZ; actuando como Responsable Civil Directo el Procurador D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY, en representación de COMPAÑÍA CERVANTES HEVELTIA SEGUROS, estando defendida por el Letrado Dª. EVA BERMUDEZ SANTERO; actuando como Responsable Civil Subsidiario el Procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO, en representación de ASSISTANT WORKS, estando defendida por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ LOSADA. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. A. MARÍA RIERA OCÁRIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts 179 y 180-3 y 4 del CP y de un delito de detención ilegal de los arts 163-1 y 165 del CP de los que es autor el acusado. No concurren circunstancias. modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer por el delito de agresión sexual la pena de 13 años de prisión e inhabilitación absoluta y por el delito de detención ilegal la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. El acusado indemnizará a Teresa en la cantidad de 10.000.000 ptas y a María Teresa en la cantidad de 1.000.000 ptas. De dichas cantidades responderá subsidiariamente la Sociedad Assistant Works S.A. y directamente la Compañía Cervantes Helvetia Seguros, con imposición de los intereses previstos en el art 20 de la L.C.S.

SEGUNDO

La Acusación Particular se adhiere a la modificación de conclusiones del Ministerio Fiscal manteniendo la petición de indemnización para Teresa de 15.000.000 ptas y calificando alternativamente los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art 182-2 del CP por el que pide para el acusado la pena de 10 años de prisión.

TERCERO

La Defensa del acusado modifica y solicita la absolución de su defendido.

CUARTO

ASSISTANT WORKS, en calidad de Responsable Civil Subsidiario, y CERVANTES HELETIA SEGUROS, en calidad de Responsable Civil Directo, elevaron sus conclusiones a definitivas.

Hacia las 17,30 horas del 15 de Octubre de 1.999 Francisco, nacido en Lima (Perú) el 16- 5-1.969 y sin antecedentes penales, estaba realizando su trabajo de controlador para la empresa Assistant Works S.A. de la que era empleado, en una obra de la empresa Gransol Promociones de Venta S.L. en la C/Juan de Borbón de Villaviciosa de Odón. Cuando se encontraba en su puesto de trabajo vio a las niñas Teresa, nacida el día 12-4-1.988 y María Teresa, nacida el día 4-12- 1.988, las cuales llegaron en la bicicleta de la primera de ellas, que dejaron aparcada a los pies de un montículo de tierra al que las niñas se subieron para jugar, permaneciendo una media hora en dicho lugar.

Mientras tanto, el acusado se acercó y cogió la bicicleta que guardó en el lavabo de una caseta de la obra donde estaba su oficina. Cuando las niñas bajaron y vieron que su bicicleta había desaparecido se disgustaron mucho, preguntaron por ella a un vigilante de una obra cercana, que no sabía nada del vehículo, a continuación vieron al acusado al que preguntaron por la bici, y éste las invitó a pasar a su caseta con la excusa de avisar desde allí a la Policía para denunciar la sustracción, accediendo las niñas al creer que Francisco era vigilante.

Al entrar en la caseta el acusado cerró su puerta con llave que se guardó en el bolsillo y dio a María Teresa papel y lápiz para que escribiera sus datos personales para comunicarlos a la Policía, a continuación hizo pasar a Teresa a otra habitación, separada de la primera por una puerta que también cerró con llave y la niña empezó a sentir miedo. Mientras María Teresa quedaba encerrada en la primera habitación sin poder salir, el acusado dio a Teresa papel y lápiz y le hizo escribir su nombre, dirección y edad cinco veces, luego se colocó detrás de ella y le bajó el pantalón y la braga, se bajó su ropa y dio la vuelta a la niña tumbándola sobre una mesa al tiempo que intentaba penetrarla analmente, desistiendo porque Teresa empezó a quejarse de dolor.

A continuación le dio la vuelta otra vez y le introdujo la lengua en la vagina pidiendo a Teresa que le chupase su pene, a lo que la niña se negó rotundamente. Después y sin llegar a eyacular, se subió los pantalones y vistió a Teresa dejándola salir de la habitación; la niña pidió ir al lavabo donde encontró su bicicleta. A continuación Teresa se juntó con María Teresa, que había permanecido encerrada durante ese espacio de tiempo entre 20 o 30 minutos y el acusado las dejó ir y llevarse su bicicleta advirtiendo a Teresa que no contara nada de lo sucedido.

A causa del intento de penetración anal Teresa sufrió contusión de un cm en el tabique perineal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriormente relatados constituyen dos delitos diferentes:

  1. Delito de agresión sexual previsto en los arts 178 y 179 del CP.

  2. Delito de detención ilegal previsto en los arts 163-1 y 165 del CP.

En relación al primer delito se ha contado como principal prueba de cargo con el testimonio de la menor Teresa, de 11 años de edad en la fecha de autos. Su testimonio es creíble y eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado al reunir los requisitos o criterios establecidos por la Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. conocidos como la persistencia en la incriminación, la ausencia de incredibilidad subjetiva y la verosimilitud del testimonio obtenida a través de corroboraciones periféricas.

Teresa ha relatado los hechos de los que fue víctima ante este Tribunal de forma clara y sencilla sin grandes titubeos a pesar de la presión psicológica propia de la situación en la que se encontraba y ha mantenido el relato que ya contó ante la Guardia Civil al denunciar estos hechos sin incurrir en contradicciones esenciales, su testimonio es uniforme en todas las ocasiones que ha declarado y por ello se aprecia en el mismo la persistencia en la incriminación que antes se mencionaba.

No hay constancia de relación o conocimiento alguno previo a los hechos juzgados entre el acusado y Teresa, por ello no hay razones para sospechar una falta de veracidad en el mismo por motivos espúreos.

El testimonio de la víctima es también verosímil porque es corroborado por pruebas indirectas plenamente armónicas con la prueba principal; en este sentido puede citarse el testimonio de María Teresa refiriendo que oyó a Teresa gritar desde el otro lado de la puerta diciendo que la hacían daño, lo que se corresponde con la declaración de ésta al referir el intento de penetración anal. En segundo lugar, el dato objetivo constatado en el parte de asistencia médica del Hospital de Móstoles (f 36) donde la Dra. Paula examinó a la niña y apreció una contusión de un cm en tabique perineal, lesión compatible también con el intento de acceso por vía anal, según refirió la doctora en el acto del juicio. En tercer lugar consta el testimonio de María Cristina, que asistió psicológicamente a Teresa en el Centro de asistencia a víctimas de agresiones sexuales y apreció en la niña características similares a otras víctimas de delitos contra la libertad sexual como es el transtorno de ansiedad y recalcó en el juicio que descartaba cualquier posibilidad de fabulación en el relato de la niña.

Pues bien, con la base de ese testimonio y de las pruebas comentadas, se aprecian en los hechos todos los elementos del delito previsto en los arts 178 y 179 del CP.

Los actos realizados por el acusado sobre el cuerpo de Teresa tienen un contenido sexual claro y constituyen un atentado contra la libertad sexual de la víctima porque ésta, debido a su corta edad no tiene madurez suficiente para prestar un consentimiento formado e informado para su realización, simplemente tales actos le fueron impuestos sin más consideraciones.

Evidentemente, son realizados con ánimo libidinoso...

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