SAP Madrid 352/2002, 31 de Julio de 2002

PonenteDª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
ECLIES:APM:2002:9970
Número de Recurso44/2000
Número de Resolución352/2002
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENADª. MARIA CONSUELO ROMERA VAQUEROD. JOSE DE LA MATA AMAYA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 1ª

C/SANTIAGO DE COMPOSTELA 98

TFNO. 913973031

Rollo Penal 44/00

Procedencia: Juzgado de Instrucción 28 Madrid

Procedimiento Abreviado 5860/97

SENTENCIA Nº 352

ILTMOS. SRES

PRESIDENTE

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

MAGISTRADOS

Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO

  1. JOSE DE LA MATA AMAYA

En Madrid a treinta y uno de Julio de dos mil dos.

Vista en Juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa n° 44/00 seguida por los trámites de procedimiento Abreviado ante el Juzgado de Instrucción n° 28 de Madrid por delitos contra la intimidad y desobediencia, contra:

- Elsa, nacida el 13.7.61 en Malabo (Guinea Ecuatorial), hija de Carlos Jesús y Rosa, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, representada por el procurador Sr. D. Luis Pidal Allendesalazar y asistida del letrado D. Máximo Rafael Blázquez Aldana

- Vicente, nacido el 16.2.53 en Madrid, hijo de José María y de Emilia, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr. D. Luciano Rosch Nadal y asistido del letrado Sr. D. Armando Ródenas Barrera.

- Pedro, nacido en Cuenca el 26.1.48, hijo de Héctor y Virginia, con DNI NUM002, sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr. D. Evencio Conde de Gregorio y asistido del letrado Sr. D. Alberto Miguel Lucas Franco.

- Eugenio, nacido el 16.10.48 en Madrid, hijo de Emilio y Laura, con DNI NUM003, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra. Dª. Gemma de Héctor Sánchez y asumiendo su propia defensa dada su condición de letrado en ejercicio.

- Daniel, nacido el 23.7.45 en Madrid, hijo de Alfredo y Bárbara, con DNI NUM004, con antecedentes penales por detención ilegal y malversación de caudales públicos, representado por el procurador Sr. D. Tomás Alonso Ballesteros y asistido de los letrados Sra. Dª Esther Arabaolaza y Sr. D. Jose Daniel.

- Diego, nacido en Barcelona el 1.8.42, hijo de José y Ariadna, con DNI NUM005, sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr. D. Emilio Álvarez Zancada y asistido del letrado Sr. D. Luis Javier Carmona Hermoso.

- Federico, nacido en Albacete el 26.9.61, hijo de Benjamín y María Luisa, con DNI NUM006, sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr. D. Gabriel de Diego Quevedo y asistido del letrado Sr. D. Juan Parejo Pablos.

Ha sido parte acusadora e Ministerio Fiscal y, como acusación particular Bartolomé, representado por el procurador Sr. D. José Luis Ferrer Recuero y con la asistencia del letrado Sr. D. Luis Jordana de Pozas Gonzálbez.

Expresa el parecer de la Sala como ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de:

  1. Un delito del art. 197. 1°, 3° párrafo 1, 5° y 6° del Código Penal. Consideró como responsables del mismo en concepto de autores a Elsa por cooperación necesaria, a Vicente por autoría material, y en concepto de cómplice a Pedro; pidió que se impusiera a los dos primeros las penas, a cada uno de ellos de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas; y para Pedro la pena de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio y costas.

  2. Un delito del art 197. 3° párrafo 2 y 5° del Código Penal, del que consideró autores a Eugenio y a Diego; pidió para cada uno de ellos las penas de dos años de prisión y multa de dieciocho meses con, una cuota diaria de mil pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.

  3. Un delito del art. 197. 3º párrafo 2 y 5° del Código Penal, del que consideró autor a Federico, para quien pidió la pena de dos años de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota día de mil pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.

  4. Un delito del art. 556 del Código Penal, del que consideró responsable en concepto de autor a Federico para quien pidió la pena de prisión de ocho meses, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y costas.

SEGUNDO

La acusación particular en igual trámite calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de:

  1. Un delito de descubrimiento y revelación de secretos en su modalidad de utilización de artificios técnicos de grabación de imagen y sonido para vulnerar la intimidad de otro del art 197 apartado 1, primer inciso del apartado 3, apartado 5 y apartado 6 del Código Penal del que son responsables en concepto de autor y de cooperadora necesaria, según lo dispuesto en el art 28 párrafo 1° y 28 párrafo 2° b) del Código Penal, respectivamente los acusados Vicente y Elsa para quienes pidió la pena de prisión de siete años.

  2. Un delito de descubrimiento y revelación de secretos continuado en su modalidad de difusión de los datos obtenidos por otos mediante la utilización de artificios técnicos de grabación de imagen y sonido para vulnerar la intimidad de un tercero del art 197, apartado 3, inciso segundo, en relación con el apartado 1, y apartados 5 y 6 del vigente Código Penal, con aplicación de lo dispuesto en el art 74 del mismo texto legal; consideró responsables de este delito en concepto de autores, según lo dispuesto en el art. 28 del vigente Código Penal, a los acusados Pedro, Eugenio, Diego y Daniel: pidió para cada uno de ellos la pena de siete años de prisión con sus accesorias legales.

  3. Un delito de descubrimiento y revelación de secretos en su modalidad de difusión de los datos obtenidos por otros mediante la utilización de artificios técnicos de grabación de imagen y sonido para vulnerar la intimidad de un tercero, del artículo 197 apartado 3 inciso segundo, en relación con el apartado 1 y apartado 5 del Código Penal; consideró responsables del mismo en concepto de autores de conformidad con el art. 28 a los acusados Eugenio y Federico; pidió para cada uno de ellos las penas de dos años de prisión y multa de diecinueve meses, con una cuota diaria de 30,05 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal.

TERCERO

Las defensas en igual trámite alegaron que procedía la libre absolución de sus respectivos defendidos. Por la representación de Elsa, y en los mismos términos la de Vicente; se planteó una calificación alternativa: considerar los hechos constitutivos de un delito del art 197.3 párrafo segundo del Código Penal, sin conocimiento del origen ilícito, concurriendo el error invencible o, subsidiariamente, vencible del art. 14 del Código Penal, de estar obrando lícitamente; correspondería la pena mínima de seis meses de prisión y la pena de multa también mínima de seis meses, con cuota mínima en el caso de Elsa, y de 500 pesetas diarias en el caso de Vicente.

PRIMERO

A principios del año 1.995, la ACUSADA Elsa (mayor de edad y sin antecedentes penales) conoció al también acusado Vicente (mayor de edad y sin antecedentes penales), iniciándose entre ambos una relación íntima en el curso de la cual ella le manifestó que conocía al periodista Bartolomé, personaje público por su condición de DIRECCION000 del diario El Mundo, y que mantenía con él una relación de íntima amistad y cuya compañía compartía esporádicamente. A la vista de ello Vicente propuso a Elsa un negocio consistente en grabar subrepticiamente una relación sexual entre ella y E I Sr. Bartolomé para venderla a quien pudiera interesarle su difusión y así obtener un importante beneficio económico.

Ella aceptó y, a primeros de 1.997, comenzaron a efectuar los preparativos de la grabación; en la pared medianera de una habitación con un armario situado en el pasillo del domicilio de Elsa, sito en la CALLE000 n° NUM007 de Madrid, hicieron un agujero con un taladro y, para que no se viera desde el dormitorio, colocaron una máscara, haciendo coincidir la boca con el orificio que habían hecho en la pared, de modo que a través del mismo se podía grabar sin ser visto; estas operaciones previas fueron grabadas por ambos acusados; también hicieron pruebas para comprobar como debían efectuar correctamente la grabación.

El día 6 de Marzo de 1.997, la acusada y el Sr. Bartolomé concertaron una cita para las 21,30 horas en el domicilio antes citado; los dos acusados decidieron que era el momento de actuar y así lo hicieron: esa noche Vicente se introduje en el armario y, con la cámara, grabó el encuentro sexual entre la Sra. Elsa y el Sr. Bartolomé, sin que éste lo supiera y sin su anuencia; por elle, la grabación hubo de hacerse de forma subrepticia; en un momento de la misma, al situarse el Sr. Bartolomé de frente a la pared, Vicente se asustó y temió ser descubierto, por lo que soltó la cámara, que a partir de ese momento y hasta el final de la grabación, sólo captó sonido. De esta manera, los dos acusados se hicieron con un vídeo que contenía 12 minutos de imagen y sonido y otros doce minutos con sólo sonido

Para conseguir la finalidad que perseguían con la grabación, Vicente acudió el 18 de marzo de 1.997 al despacho de un antiguo conocido que a la sazón era DIRECCION000 de la revista Dinero, Gaspar, ofreciéndole la compra del vídeo; tras su visionado, el Sr. Gaspar se negó en rotundo a aceptar la proposición. No obstante, Vicente pidió a su interlocutor si podía ir contándole las vicisitudes de la venta del vídeo, a lo que éste accedió.

El acusado Vicente localizó a otro antiguo amigo, el también acusado Pedro (mayor de edad y sin antecedentes penales), a quien mostró el vídeo en el domicilio de Elsa; el Sr. Pedro había trabajado en Presidencia del Gobierno y conocía al DIRECCION000 de Interviú Germán que, por su parte había tenido un cargo de responsabilidad en el Ministerio de Interior.

Pedro, que ya sabía el...

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