STSJ Comunidad de Madrid 870/2004, 17 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2004:15628
Número de Recurso4483/2004
Número de Resolución870/2004
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

D. JOSE MALPARTIDA MORANOD. MANUEL POVES ROJASDª. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

RSU 0004483/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00870/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano,

Presidente,

Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas.

Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 870

En el recurso de Suplicación número 4483/04, interpuesto por LA COMUNIDAD DE USUARIOS DE APARCAMIENTOS MUNICIPALES DE LA CALLE FLORENCIA S/N DE TORREJÓN DE ARDOZ (MADRID), representada por el Letrado D. RUFINO DE LA OSA RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid en autos número 710/03, siendo recurrido D. Santiago, representada por el Letrado Dña. ISABEL SANTOS GONZALEZ. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita D. Santiago frente a LA COMUNIDAD DE USUARIOS DE APARCAMIENTOS MUNICIPALES DE LA CALLE FLORENCIA S/N DE TORREJÓN DE ARDOZ (MADRID), en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 31 DE OCTUBRE DE 2003, en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Santiago presta servicios laborales para la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento Municipal de la c/ Florencia sin de Torrejón de Ardoz desde el día 24 de enero de 1996, con la categoría profesional de vigilante, y el salario bruto del 1306,98 euros, incluido prorratas de pagas Extraordinarias. (reconocido por la empresa en el acto de juicio)

SEGUNDO

En el año 2002 realizó una jornada de 2008 horas, superior a las 1736 horas que marca el convenio colectivo aplicable en 256 horas.

En el año 2002 ha percibido el concepto "Dema, hora" las siguientes cantidades:

- marzo: 166,48 euros (doc. n° 3 de la empresa)

- abril: 166,48 euros (doc. Nº 4 de la empresa)

- mayo: 166,48euros (doc n°5 de la empresa)

- junio: 166,48 euros (doc n°6 de la empresa)

- extra junio: 166,48 euros (doc n° 7 de la empresa)

- julio: 166,48 euros (doc n°8 de la empresa)

- agosto: 166,48 euros (doc n° 9 de la empresa)

- septiembre: 166,48 euros (doc n°10 de la empresa)

- octubre: 88,79 euros (doc n° 11 de la empresa)

- noviembre: 166,48euros (doc n°12 de la empresa)

- diciembre: 166,48euros (doc n°14 de la empresa)

- extra diciembre: 166,48 euros (doc n°13 de la empresa)

Total 1920,07 euros.

TERCERO

En el año 2002 prestó servicios durante los siguientes días:

- Enero: 24 días (7 días en turno de noche)

- Febrero: 21 días (7 días en turno de noche)

- Marzo: 24 días (7 días en turno de noche)

- Abril: 21 días (7 días en turno de noche)

- Mayo: 24 días (10 días en turno de noche)

- Junio: vacaciones

- Julio: 23 días (9 días en turno de noche)

- Agosto: 23 días (7 días en turno de noche)

- Septiembre: 23 días (7 días en turno de noche)

- Octubre: 24 días (7 días en turno de noche)

- Noviembre: 21 días (7 días en turno de noche)

- Diciembre: 23 días (7 días en turno de noche)

(doc. nº 39 a 51 de la empresa y confesión del actor)

CUARTO

En el aparcamiento hay cuatro puertas, dos de entrada y dos de salida; cada puerta tiene un motor; el actor se encarga de cuidarlas y cuando la avería es importante se llama a un técnico. Existe un extractor de aire, que tiene un ventilador grande.

(confesión de la empresa).

El actor repara los motores de las torres de aire, que pueden tener 7 u 8 motores.

En la red contra incendios hay dos mangueras cada una con un motor.

El actor cuida el aparcamiento desde un cuarto en el que existen pantallas de TV para ayudarle a efectuar su labor, cambia fluorescentes, las placas de numeración y realiza otras actividades de mantenimiento.

En el parking hay unos 600 vehículos. El actor deja en los vehículos las cartas convocando a las juntas de propietarios y en los vehículos que ocupan plazas alquiladas, los recibos trimestrales.

(confesión de la empresa)

QUINTO

El 30.6.2003 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin efecto.

SEXTO

En el año 2002, la retribución mensual con prorrata fue:

- Enero: 1156,62 euros

- Febrero: 1156,62 euros.

- Marzo: 1340,47 euros.

- Abril: 1254,81 euros.

- Mayo: 1254,81 euros.

- Junio: 1254,81 euros.

- Julio: 1256,73 euros.

- Agosto: 1256,73 euros.

- Septiembre: 1256,73 euros.

- Octubre: 1259,84 euros.

- Noviembre: 1256,73 euros.

- Diciembre: 1256,73 euros.

(Bloque de doc. núm. 5 de la parte actora)

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, LA COMUNIDAD DE USUARIOS DE APARCAMIENTOS MUNICIPALES DE LA CALLE FLORENCIA S/N DE TORREJÓN DE ARDOZ (MADRID), siendo impugnado de contrario, por D. Santiago. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de proceder al examen del recurso, su concreta motivación, es preciso deslindar y considerar cual es la naturaleza del mismo y para ello es preciso partir del hecho de que el JUICIO LABORAL ES DE UNICA INSTANCIA. Tal circunstancia es plenamente acorde a la doctrina constitucional porque, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 322/93, de 8 de noviembre, asentó que la denegación del acceso de una litis al recurso de suplicación (y por ello haber sido definitivamente juzgada en la única instancia) no vulnera lo establecido, sobre tutela judicial efectiva en el artículo 24-1º de la Constitución Española, siempre que se respete la legalidad ordinaria establecida al efecto, lo cual es de exclusiva hermenéutica de los Tribunales ordinarios, y en igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional 3/93, 37/95 y, 125/95, criterio reiterado y refundido en el Auto del Tribunal Constitucional 21-5-97, Sentencia del Tribunal Constitucional 211/96 y 10/99 puesto que es preciso diferenciar el derecho fundamental de acceso a la justicia del de acceso al recurso ya que el primero es incondicionado y el segundo modelable - salvo en materia penal- por normativa de legalidad ordinaria (sentencia del Tribunal Constitucional 213/99, de 29-11-99).

Sobre tal pilar básico se desprende las conclusiones que a continuación se enumeran:

  1. - EL RECURSO DE SUPLICACION ES DE NATURALEZA EXTRAORDINARIA.

    En efecto (a diferencia del recurso ordinario de apelación en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) el recurso de suplicación -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal "ad quem" sino para analizar los CONCRETOS motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la LPL según se articula una denuncia de normativa PROCESAL, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL; se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa SUSTANTIVA O MATERIAL, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias posibilitadas en los artículos 201 ó 202 LPL. Tal extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación viene asentada en constante jurisprudencia, citándose, a título ejemplarizante, las STS de 19-10-79, 22-4-70 y 21-6-71, por lo que aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, transcendieran al orden público procesal, dada la naturaleza de derecho o "ius cogens" (derecho necesario) que provoca su aplicabilidad incluso de oficio, y confieren (en este único caso) acceso incondicionado a la suplicación.

  2. - CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LAS PARTES LA CONSTRUCCION E IMPUGNACION DEL RECURSO, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial EFECTIVA (art. 24 Constitución) que ha de otorgar, por igual, el Tribunal "ad quem" a los litigantes sea cual sea su posición (actora o demandada) en el pleito, como ya predicaba la doctrina judicial desde antiguo (STCT 25-10-79, 24-7-87 y 20-9-80).

  3. - TODA PETICION DE NULIDAD DE ACTUACIONES DEBE AMPARARSE EN EL ARTICULO 191 A) LPL y, a tal efecto, tan solo cabe invocar infracciones PROCESALES que, siendo generadoras de indefensión para quien interpone el recurso, hayan sido objeto de PROTESTA FORMAL, salvo que se prediquen de la sentencia en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser alegada en primer lugar, (STS 26-6-67 y 24-6-74) siendo trascendente el hecho de que no puede alegar indefensión quien no hizo todo lo que estaba en su mano para defenderse ya que el Tribunal Constitucional (sentencia del Tribunal Constitucional 69/86, de 27-5-86, y 54/87, de 13-5-87) que no puede hacerlo quien, con su propia inacción o falta de diligencia, ha causado la limitación de los medios de defensa que alega. (STSJ/V 17-10-92).

    Amén de ello, las pruebas (ficta confesso, ficta documentatio o diligencias para mejor proveer), que penden del arbitrio jurisdiccional, pueden dar lugar a otras consecuencias...

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