STSJ Comunidad de Madrid 302/2005, 12 de Mayo de 2005
Ponente | JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ |
ECLI | ES:TSJM:2005:5491 |
Número de Recurso | 1876/2005 |
Número de Resolución | 302/2005 |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAND. JOSE LUIS GILOLMO LOPEZD. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
RSU 0001876/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00302/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0008396, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1876/2005
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA
Recurrido/s: Bruno
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 825/2004
M.R.
Sentencia número: 302/2005
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
En MADRID, a doce de Mayo de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 1876/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MONICA RAMOS GARCIA, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2005, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº: 15 de MADRID en sus autos número DEMANDA 825/2004, seguidos a instancia de D. Bruno frente al recurrente, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El demandante comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 01.05.1969 ostentando la categoría profesional de Administrador Nivel IX y perciendo una asignación concertada por prejubilación mensual de 206521 euros en doce pagas.
En el mes de Junio de 1999 el demandante se adhirió a la propuesta del Banco para prejubilarse con el 100% del salario pensionable bruto a la fecha de prejubilación, mediante escrito redactado por el propio Banco.
En fecha 19.8.1999 el demandante recibió escrito del Banco en el que se le comunica que en fecha 31.08.1999 pasará a situación de prejubilación.
En el mes de marzo de 2000 la empresa abonó al demandante en concepto de participación en beneficios correspondiente al ejercicio 1999 la cantidad de 1.780,10 euros (8/12 de las dos pagas de beneficios).
El demandante reclama su derecho a ver incrementada su asignación concertada en el importe anual de 1.780,10 euros (dos pagas) así como el pago por tal concepto de las siguientes cantidades:
-Año 2000: 1.780, 20 euros.
-Año 2001: 1.780, 20 euros.
-Año 2002: 1.780, 20 euros.
-Año 2003: 1.780, 20 euros.
Total: 7.120, 40 euros.
El demandante efectuó una primera reclamación extrajudicial mediante escrito presentado el 9.7.2004.
La papeleta de conciliación ante el SMAC se presentó el 13.7.2004.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Desestimo la excepción de prescripción y estimo la demanda interpuesta por D. Bruno contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y declaro el derecho del demandante a que se incrementen anualmente sus haberes de prejubilación con el importe anual de 1.780,10 euros, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración así como a abonar al demandante la cantidad de 7.120,40 euros correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 4 de abril de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de mayo de 2005 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La empresa demandada, en un único motivo de suplicación amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL, denuncia la aplicación indebida del art. 1966.3 del Código Civil, en relación con los apartados 1º y 2º del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación la doctrina judicial y jurisprudencial que menciona, debiendo concluirse al respecto que, como ya tiene declarado esta Sala, entre otras muchas, en sus sentencias de 22-10-2002 (rec. 4174/02), 25-9-2003 (rec. 3726/03), 5-2-2004 (rec. 48/04), 18-3-2004 (rec. 1229/04), 31-5-2004 (rec. 2611/04), 4-6-2004 (rec. 2712/04), 23-9-2004 (rec. 3921/04) y muchas más posteriores, a las que se hace remisión, dando expresamente por reproducidos sus argumentos -sobradamente conocidos por la parte recurrente que fue la misma que en el presente caso y por la defensa de la parte actora, coincidente con la actual en gran parte de las ocasiones- ha de entenderse que el denominado contrato de prejubilación...
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