SAP Madrid, 20 de Diciembre de 2001

PonenteModesto de Bustos Gómez-Rico
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico

Ilmo. Sr. D. Victoriano Jesús Navarro Castillo

Ilma. Sra. De Leonor Fernández Benito

En Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre protección derecho al honor, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 2, de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Don E.J.A.R. y Galeria Gamarra, S.A., representados por el Procurador Sr. García Sevilla y asistidos del Letrado Sr. Blanco Moreno, de otra, como demandados-apelados Antena 3 de Televisión S.A. representado por el Procurador Sr. LancharesPerlado y asistido del Letrado Sr. Bascones Huertas, y Don J.F., Producciones Cinematográficas, S.A. representado por el Procurador Sr. Ramos A. y asistido del Letrado Sr. Ducasse Cros, siendo parte el Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de Incidente.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n°2, de Alcobendas, en fecha 1 de Julio de 1999, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Azucena Sebastián en nombre y representación de D. E.J.A.R. y G.G.y G., contra Antena 3 TV S.A. representada por el Procurador Sr. Pomares Ayala, y la Productora J.F. SA., representada por el Procurador Sr. Briones Mendez, absolviendo a los mismos de las peticiones deducidas en su contra, todo ello con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos,se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes apelante y apelada así como el Ministerio Fiscal, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista publica celebrada el día 14 de diciembre de 2000, tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, no asistiendo el Ministerio Fiscal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, si bien de los hechos acreditados, esencialmente recogidos en el fundamento de derecho primero, cabe destacar a modo de complemento: a) Que el comentario -"Que mierda de exposición. Anda, vamonos de aquí" -dirigido por un personaje de ficción a otro, se produce en el contexto de un capitulo de una serie o producción televisiva, como manifestación, por tanto, no real y vulgar, careciendo quien la emite de una especifica cualificación artística o profesional b) Que dicha expresión se efectúa de un modo genérico o abstracto, sin personalización o concreción en la obra de Don E.J.A.R., reconociéndose en la propia demanda que no se menciona el nombre del autor, ni el titulo del cuadro ni el nombre comercial de la Galería en la que estaba expuesto, que solo aparece mencionada en los títulos de crédito y c) Que la G.G. y G. autorizó la grabación de la secuencia, estando presente mientras que esta se realizada empleados suyos.

SEGUNDO

El artículo 20 de la Constitución Española reconoce y protege dos derechos fundamentales distintos aunque a veces aparezcan entrelazados y sean frecuentemente confundidos. Por una parte la libertad de expresión -apartado a)-, que consiste en la libre difusión de pensamientos e ideas y formulación deopiniones, sin una necesaria base objetiva, mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, que halla su limite natural en la ausencia de expresiones o juicios injuriosos o vejatorios. Y por otra la libertad de información -apartado d-, que se refiere a la narración de hechos, cuyo valido ejercicio se asienta en la veracidad y relevancia publica de lo publicado. El objeto en un caso es la idea y en el otro la noticia o el dato.

Ahora bien, la valoración conferida por la Constitución Española a las libertades tuteladas en el citado artículo 20 que transciende a la que es común y propia a todos los derechos fundamentales, en cuanto su ejercicio está ligado al valor objetivo que es la comunicación libre, inseparable dela condición pluralista y democrática del Estado en que nuestra comunidad se organiza, que es una institución unida de manera inescindible al pluralismo político como valor esencial de aquel, que lleva a considerar que en la confrontación de la libertad de información, como derecho "activo", con el derecho a la intimidad y al honor, como derechos "reaccionales", aquella goce, en general, de una posición preeminente y preferente - sentencias del Tribunal Constitucional 6/1981, de 16 de marzo, 104/86, de 17 de julio, 165/87, de 27 de octubre, 20/1992, de 14 de febrero, 136/94, de 9 de mayo y 132/95 de 11 de septiembre, entre otras muchas -; no quiere decir que las configure y se conviertan en libertades absolutas que prevalezcan sin limite alguno sobre otros derechos constitucionales, conteniendo el artículo 18 de la Constitución Española uno de dichos limites, al garantizar, entre otros, el derecho al honor, que aun cuando no exista norma alguna en el ordenamiento jurídico que...

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