STSJ Comunidad de Madrid 340/2004, 8 de Marzo de 2004

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2004:2861
Número de Recurso6346/2003
Número de Resolución340/2004
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

D. ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOLD. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLERD. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

RSU 0006346/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00340/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 6346/03

Sentencia nº340/04

C.M.

Ilmo.Sr.D. ENRIQUE DE NO ALONSO MISOL

Presidente en funciones

Ilmo.Sr.D.Ignacio Moreno González-Aller

Ilma.Sra.Da. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 6346/03 interpuesto por Dª Marta Rodríguez Medina, letrada, en representación de DOÑA Rosario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, en los Autos nº 510/03, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.ENRIQUE DE NO ALONSO MISOL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 510/03 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Rosario, contra INSS, TGSS, FREMAP E IMSALUD, en materia de accidente, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 20 de junio de 2003 en los términos que aparecen en su parte dispositiva.

"Desestimando la demanda interpuesta por Dª Rosario, frente a INSS, TGSS, FREMAP E IMSALUD, debo absolver a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1.- La actora doña Rosario, nacida el 18.2.51, y de profesión habitual la de enfermera prestaba sus servicios por cuenta de la empresa IMSALUD, cuando el 21.1.01 sufrió un accidente de trabajo in itinere.

  1. La citada empresa tenía cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua Patronal Fremap.

  2. El INSS, mediante resolución de fecha 3.12.02, declaró que el actor no se encontraba afecto de ningún grado de invalidez, declarando únicamente lesiones permanentes no invalidantes.

  3. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 18.3.03

  4. La base reguladora de la prestación asciende a 1.875,15 euros.

  5. El actor/a presenta las siguientes secuelas:

-Limitación en la movilidad del hombro izquierdo en torno a un 50%.

-Abducción y antepulsión limitadas a 95°, rotaciones externas a 35° e interna a 40°.

-Limitación en la movilidad del brazo por encima de 90º.

-Limitación para testigos que exijan manipulación y carga de peso."

~

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Marta Rodríguez Medina, letrada, en representación de DOÑA Rosario, siendo impugnado de contrario por D. Francisco Javier Martínez Franco, letrado, en representación de la Mutua FREMAP. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos con amparo en el art. 191 b) LPL, postula (en base a los documentos 6, 7 y 8 del IMSALUD Y 14., 15 y 17 de la actora)la adición de un ordinal séptimo que diga: "Tras recibir el alta, a la trabajadora, que ocupaba un puesto de "enfermera de planta de hospitalización" antes del accidente laboral que desencadenó la IT, se le adaptó el puesto de trabajo, pasando, a partir del día 21 de diciembre de 2002, a desempeñar sucesivamente los siguientes puestos de su misma categoría profesional, que tienen atribuidas funciones que no conllevan esfuerzos violentos ni cambio de enfermos encamados: a) En el Servicio de Farmacia (del 21 de diciembre al 11 de enero de 2003, excepto el fin de semana del 28/29 de diciembre 2002); b) En el Area de clasificación de urgencias (fin de semana del 28/29 de diciembre 2002); c) En la Consulta de traumatología (del 12 de enero al 19 de enero de 2003); d) En la Consulta de alergias (desde el 20 de enero de 2003 hasta la actualidad), siendo este último puesto de "enfermera de consultas" el que finalmente se ha considerado adecuado a sus limitaciones funcionales".

El motivo de recurso no es estimable porque no es trascendente al fallo ya que la calificación pertinente debe obtenerse de la conexión entre las secuelas y la categoría o grupo profesional y no entre aquellas y diversos puestos de trabajo concretos.

Es pues acogible el alegato de la impugnación en el sentido de que lo postulado no es trascendente por ser el relato fáctico de la sentencia suficiente, sin necesidad de adición alguna, para resolver el litigio y el recurso interpuesto.

SEGUNDO

El motivo que se ampara en el art. 191 c) LPL aduce infracción de los artículos 136-1º y 137 LGSS.

Señala la parte recurrente que la sentencia disentida se limita, casi exclusivamente, a citar STSJ Murcia 8-1-01 (Rec. 594/00) en el que, según el juzgador, "en un caso análogo" se llegó a la misma conclusión.

Es necesario convenir que la "ratio decidendi" o motivación de la sentencia se cifra en la reproducción de los argumentos vertidos en la...

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