STSJ Comunidad de Madrid 1044/2003, 21 de Julio de 2003
Ponente | D. JOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2003:11603 |
Número de Recurso | 2998/2003 |
Número de Resolución | 1044/2003 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. JOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZD. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLERDª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
RSU 0002998/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01044/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0009983 /2003, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002998 /2003
Materia: INVALIDEZ ABSOLUTA OCUALIFICADA
Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Jose Luis
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 025 de MADRID DEMANDA 0000883
/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 2998/03
Sentencia nº 1044/03 M.M.
Ilmo.Sr.D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente
Ilmo.Sr.D.IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma.Srª.Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil tres
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 2998/03 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Manuel Ruiz Arroyo en rep. del INSS y la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, en los Autos nº 883/02, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ.-
Que según consta en los autos nº 883/02 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Luis, contra INSS y la TGSS, en materia de invalidez absoluta o total cualificada, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintidós de enero de dos mil tres, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Luis, debo declararle afecto a una invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total, para su profesión de "Hostelería-Autónomo", por la contingencia de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 55%, incrementada en un 20% durante los periodos de inactividad, de una base reguladora mensual de 450,74 euros; condenado en consecuencia al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por estas declaraciones, así como al abono de la correspondiente prestación, con efectos económicos del 31 de mayor de 2002; absolviendo a las TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las peticiones deducidas en su contra".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor nacido el 1 de enero de 1938, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000. SEGUNDO.- Después de un inicial proceso de baja médica, que transcurre desde el 4 de Septiembre de 2000 al 4 de Junio de 2001, se instruye expediente de invalidez, que culmina en resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 17 de Julio de 2001, en la que se indica que sus lesiones no son susceptibles de determinación objetiva y/o previsiblemente definitivas. A tal efecto, se parte de la profesión de "Hostelería/Bar (Autónomo)", la contingencia de enfermedad común, del Régimen Agrario por cuenta ajena y el siguiente cuadro clínico-residual: "...lipoma pleural a nivel LS1. Lesión pseudolítica compatible con displasia fibrosa femoral izquierda. Espondilolistesis grado I L5-S1. Lumbociatalgía MIL..". TERCERO.- Nuevamente se le da de baja médica el 18 de Septiembre de 2001, permaneciendo en dicha situación hasta que se cursa el alta el 6 de Mayo de 2002. CUARTO.- En el segundo expediente de invalidez que se articula, se emite Informe Medico de Síntesis el 24 de Mayo, que es seguido por Dictamen del EVI del siguiente día 29, ambas fechas de 2000; informes que al obrar incorporados a las presentes actuaciones se dan por reproducidos a estos solos efectos. Por acuerdo de la Dirección Provincial antes mencionada, se resuelve que sus padecimientos no son constitutivos de invalidez permanente alguna, teniendo en cuenta la profesión, contingencia y régimen ya expuestos en el segundo ordinal. En este supuesto las lesiones objetivadas son las siguientes: "...displasia ósea fibrosa tercio superior fémur izquierdo. Espondilolistesis grado I L5-S1. Lipoma pleural a nivel LSI...". QUINTO.- Se ha efectuado reclamación previa ante el 1NSS, que ha sido desestimada mediante acuerdo de fecha de salida del 29 de Agosto y siempre...
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