STSJ Comunidad de Madrid 488/2005, 30 de Mayo de 2005
Ponente | MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA |
ECLI | ES:TSJM:2005:6328 |
Número de Recurso | 410/2005 |
Número de Resolución | 488/2005 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD. JUAN MIGUEL TORRES ANDRESDª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
RSU 0000410/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00488/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 410/05
Sentencia número: 488/05
J.A.P
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
Presidente
Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 410/05 formalizado por el Sr. Letrado de el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 29-4-04, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 93/04, seguidos a instancia de Dª. Alicia, Dª. Inmaculada y Dª Montserrat frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA GESTION SANITARIA y frente a INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Las actoras Dª Alicia, Dª Inmaculada y Dª Montserrat, vienen prestando servicios para el IMSALUD (antes INSALUD) como personal estatutario no facultativo categoría profesional de fisioterapeuta, a excepción de Dª Montserrat que es Psicóloga.2.- Que por Real Decreto 1479/01, de fecha 27 de diciembre, se han traspasado a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios del INSALUD, con fecha de efectividad de 1-1- 2002. Que dicha transferencia no ha supuesto ninguna modificación respecto al régimen jurídico, derecho y obligaciones del personal transferido, ya que el art. 87.1. a) de la LEY 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación sanitaria de la Comunidad de Madrid, establece que el personal procedente del INSALUD (hoy Instituto Nacional de la Gestion Sanitaria) se incorporará al IMSALUD con las mismas
condiciones, características, derechos y obligaciones que poseían en el momento de su adquisición. En este mismo sentido, el Decreto 145/2002, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento del Instituto Madrileño de la Salud, dispone en el "régimen jurídico del personal del Instituto Madrileño de la Salud estará constituido por las disposiciones que respectivamente le sean aplicables, atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo".3.- Quecomo consecuencia de su título profesional, para el ejercicio de la actividad propia del mismo es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial respectivo, por venir imperativamente establecido en el art. 3,2, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre normas reguladoras de los Colegios profesionales, conforme a su nueva redacción establecida por la Ley 7/1997,de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales. 4.- Que como consecuencia de lo anterior, vienen abonando las cuotas de colegiación a los Colegios Oficiales respectivos, cuyas cuotas se efectúan con periodicidad trimestral conforme a las normas colegiales, y cuyas cuotas tenían los siguientes importes:
Dª Alicia:
- 27,05Euros/trimestre 1998
- 27,65"" 1999
- 29,3" "2000
- 20,2" "2001
- 31" "2002
Dª Inmaculada
- OEuros/trimestre1998
- 57,75 "1999
- 29,32000
30,22001
312002
cuotas colegiales referidas al Colegiooficial de FISIOTERAPEUTAS
Dª Montserrat:
- 72,12Euros/Trimestre 2001
- 75Euros/trimestre 2002
cuotas colegiales(semestrales referidas al Colegio Oficial de PSICOLOGOS. 5.- Que en el ejercicio de su actividad profesional lo desarrollan por entero y con exclusividad para el IMSALUD en el desempeño habitual de sus puestos de trabajo. 6.- En fecha 22-6-1998 se ha dictado por el Presidente Ejecutivo del INSALUD una resolución del siguiente tenor literal: " 1. El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados. 2.Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan. 3. Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de esta cantidad al cumplimiento de dicho requisito.4.- Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del Colegio Profesional correspondiente. 7.- Que en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre BOE ( de 12-9-87) sobre Retribuciones del personal Estatutario del INSALUD, establece expresamente en su art. 2, cuatro, que "El personal estatutario percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio y por residencia, así como la ayuda familiar". 8.- Se agotó la vía previa."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "estimadno la demanda interpeuta por Dª Alicia, Dª Inmaculada y Dª Montserrat contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD E INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, debo condenary condeno a INGESA (antes INSALUD) a que abone a las actoras en concepto de cuotas colegiales abonadas en el periodo de octubre de 1998 a diciembre de 2001 de las siguientes cantidades:
Dª Alicia 99,00 euros
Dª Inmaculada238,00 euros
Dª Montserrat144,24 euros
Asimismo condeno a IMSALUD a que abone a las demandantes las cuotas colegiales referentes al 1-1-2002 al 31-12-2002 en cuantía de:
Dª Alicia124,00 euros
Dª Inmaculada124,00 euros
Dª Montserrat150,00 euros."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el IMSALUD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25-1-05, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4-5-05 señalándose el día 25-5-05 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Las actoras de este proceso formularon demanda en solicitud de que les fueran reintegradas las cantidades que habían abonado a su colegio profesional para poder desempeñar su actividad laboral sanitaria para la seguridad social.
Estimada dicha pretensión por sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de fecha 29.4.04, se recurre en suplicación por el Instituto Madrileño de la Salud (en adelante, IMSALUD).
La argumentación del recurso se concreta en un motivo único, donde se sostiene, en esencia, que la doctrina del Tribunal Supremo en la que se ha basado la juzgadora de instancia para formar su criterio (sentencias de casación para unificación de doctrina de fechas 11 de julio de 2001 y 17 de diciembre de 2001) no son aplicables a las actoras, porque, tras la integración del IMSALUD en la CAM, la situación de los trabajadores que prestaban servicios en aquella Entidad Gestora ha de equipararse con los propios de esta última Administración y dentro de éstos ninguno recibe la compensación de cuotas que abona a su colegio profesional. Añade al final de recurso que las citadas sentencias del Tribunal Supremo vienen a considerar los gastos de colegiación como indemnizaciones por razón de servicio y que, por tanto, se les debe aplicar el criterio que sostiene la sentencia de casación para unificación de doctrina de 28 de abril de 2004. El escrito concluye pidiendo de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra absolución de las obligaciones que le han sido impuestas.
Esta petición no puede ser acogida. Choca la misma con el criterio que sostiene este Tribunal, del que dan muestra las recientes sentencias recaídas en los recursos 6.310/04, 4.649/04, 4.871/04, 4.946/04, 5.094/04, 4.774/04, 5524/04, 5123/04, 5343/04, 5781/04, 6113/04, 6248/04, 6365/04, 19/05, 128/05 y 410/05 entre otras muchas.
Dijimos en la primera de dichas sentencias lo siguiente:
"TERCERO.- La polémica a que ha dado lugar el reintegro de los...
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