STSJ Comunidad de Madrid 401/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:5255
Número de Recurso6365/2004
Número de Resolución401/2005
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRESD. JAVIER JOSE PARIS MARIND. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0006365/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00401/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6365/04

Sentencia número: 401/05

M.A.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 6365/04, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a Dª PATRICIA ALTOZANO DERQUI, en nombre y representación de IMSALUD, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid en sus autos número 426/04, siendo recurrido Dª Daniela representado por el/la Letrado D./Dª Mª ANGELES VILLANUEVA MEDINA e INGESA seguidos a instancia de Dª Daniela frente a INGESA E IMSALUD, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los demandantes que más abajo se relacionan prestan servicios para el Instituto Madrileño de la Salud (anteriormente para el Instituto Nacional de la Salud ahora denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en adelante INSALUD) como personal estatutario no facultativo con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría profesional y Destino:

Daniela con DNI nº NUM000; 28-8-1980; Matrona en el Hospital Doce de Octubre.

Gloria con DNI nº NUM001; 30-6-1979, ATS/DUE en el Hospital de Getaje.

Consuelo con DNI nº NUM002; 21-8-1980, ATS/DUE en el Hospital La Paz.

Amanda con DNI nº NUM003; 18-8-1973, ATS/DUE en el Hospital La Paz.

María Luisa, con DNI nº NUM004; 1-3-1994, ATS/DUE en el Hospital Doce de Octubre.

Rocío con DNI nº NUM005; 19-9-1981, ATS/DUE en el Hospital Ramón y Cajal.

Milagros con DNI nº NUM006; 1-7-1995, ATS/DUE en el Hospital Príncipe de Asturias.

SEGUNDO.- Hasta el 31 de Diciembre de 2001, las demandantes dependían del Instituto Nacional de la Salud, pasando a partir del 1 de enero del 2002 al Instituto Madrileño de la Salud dependiente de la Comunidad de Madrid, en virtud del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Insalud y Ley 12/2001 de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 3-2 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, sobre colegios Profesionales (modificada por Ley 7/1997 de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y colegios Profesionales) el ejercicio de la actividad profesional de Médico exigía estar dado de alta en el colegio Oficial de Médicos.

CUARTO.- Las demandantes solicitan el pago de las cuotas colegiales abonadas al colegio Oficial de Diplomados en enfermería durante el periodo comprendido desde el cuarto trimestre año 1998 hasta el 4º trimestre de 2002 siendo diferentes los periodos reclamados por cada trabajador.

QUINTO.- Durante el periodo indicado las demandantes han prestado sus servicios en exclusividad para el Instituto Nacional de la Salud o para el Instituto Madrileño de la Salud.

SEXTO.- La vía previa ha sido agotada en debida forma en virtud de escritos presentados el 17-3- 2004 ante las dos entidades demandadas.

SEPTIMO.- Las demandantes han abonado durante el periodo reclamado los siguientes importes al Colegio Oficial de diplomados de Enfermería de Madrid:

-Año 1998: 37,14 Euros por Trimestre.

-Año 1999: 37,86 euros por Trimestre.

-Año 2000: 38,77 Euros por Trimestre.

-Año 2001: 40,21 Euros por Trimestre.

-Año 2002: 43,50 Euros en cada uno de los 4 Trimestres.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y estimando las demandas interpuestas por Dña. Daniela, Gloria, María Luisa, Rocío y Milagros, frente a INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA e IMSALUD condeno al INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA a abonar a las demandantes por el concepto de cuotas colegiales correspondientes al periodo de 1998 hasta 4º Trimestre de 2001 las siguientes cantidades:

-Milagros504,50 EUROS

-Gloria 40,21 EUROS

-Consuelo: 40,21 EUROS

-Amanda 40,21 EUROS

-María Luisa 40,21 EUROS

-Rocío 40,21 EUROS

-Milagros 40,21 EUROS

Y al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (CAM) a abonar 174 Euros a cada una de las demandantes por igual concepto referido al periodo 1º a 4º Trimestre de 2002."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte IMSALUD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de diciembre de 2004, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 15 de marzo de 2005 (reparto), señalándose el día 4 de mayo de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores del presente proceso formularon demanda en reclamación de cantidad, solicitando el reintegro de las cuotas que habían abonado al colegio de médicos por el desempeño de su actividad como facultativos del sistema sanitario de la seguridad social.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 29.3.04 se estimó parcialmente la demanda en el siguiente sentido: Los gastos por el referido concepto correspondientes al período previo a 1.1.02 fueron imputados al "Insalud"; los posteriores a dicha fecha al "Instituto de Gestión Sanitaria" de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Este último Organismo, a través del "Instituto Madrileño de la Salud", recurre en suplicación, a cuyo fin alega en un motivo único, que ampara en el apdo. c) del art. 191 L.P.L, la indebida aplicación del art. 14 CE en relación con la Resolución del Insalud de 22.6.98, y el art. 2 RD 1479/01.

SEGUNDO

Se nos dice por la Administración recurrente que no debe ser condenada al abono de cuotas colegiales abonadas por los actores en el año 2002, por no ser de aplicación en ese período el criterio que mantuvo el Tribunal Supremo en la sentencia de 11.7.01, en la que se basa la juzgadora de instancia para adoptar su resolución, ya que la Comunidad Autónoma de Madrid no abona a su propio personal sanitario tales cuotas, y que el hecho de que las mantuviera a favor de los inspectores médicos fue una medida transitoria que quedó sin efecto tras la Resolución conjunto de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad y el Insalud de fecha 27/12/02.

Frente a esta manifestación no cabe sino reiterar cuanto ya dijimos en sentencia de fecha 17.1.05 (recurso 6310/04), según la cual:

"TERCERO.- La polémica a que ha dado lugar el reintegro de los cuotas abonadas por los profesionales sanitarios a sus respectivos colegios profesionales ha dado lugar a numerosos litigios de todo tipo, acordes con las circunstancias concretas concurrentes en cada caso, según se evidencia a través de la sentencia de casación ordinaria de fecha 4/3/03 (RJ 3284). Con todo, la casuística parece no tener fin, como se ve en la nueva situación que plantean los recurrentes.

Teniendo en cuenta que la reclamación de éstos radica, como se ha dicho, en el principio de igualdad, y que el reconocimiento de este derecho requiere de forma ineludible el fijar como punto de referencia un válido término de comparación a partir del cual determinar si verdaderamente hay o no igualdad de situaciones de hecho entre los sujetos comparados así como diferencia de trato entre ellos, y, en este último caso, si dicha diferencia está justificada, lo primero que tenemos que resolver es con qué supuestos es equiparable la situación en que se encuentran los recurrentes y con cuál no lo es.

Si realmente los términos comparables fueran los que invoca la Administración recurrida (recordemos que su comparación se lleva a cabo entre, por una parte, médicos y ATS transferidos a la Comunidad Autónoma de Madrid y, por otra, su propio personal sanitario, entendiendo por este último el que ingresó desde un principio en esa Comunidad en virtud del...

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