STSJ Comunidad de Madrid 225/2005, 14 de Marzo de 2005
Ponente | MIGUEL MOREIRAS CABALLERO |
ECLI | ES:TSJM:2005:2755 |
Número de Recurso | 5083/2004 |
Número de Resolución | 225/2005 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD. JAVIER JOSE PARIS MARINDª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
RSU 0005083/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00225/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5083/2004
Sentencia número: 225/2005
Mª P.Z.
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
Presidente
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 5083/2004 formalizado por el Letrado D. Gonzalo de Federico Fernández en nombre y representación de Dª Milagros contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID en sus autos número 78/04 seguidos a instancia de la recurrente frente a LA COMUNIDAD DE MADRID (Hospital de Móstoles) en reclamación de trienios siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La demandante Dª Milagros presta servicios en el Hospital de Móstoles desde el 19 de octubre de 1994, fecha en la que suscribió contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario (Art. 15.la) del E.T.), con la categoría profesional de celador, contrato que tenía duración "hasta la incorporación a la plaza de titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legales establecidos" (Cláusula lª del contrato) la demandante percibe una retribución, según última nómina aportada, de 1123,32 Euros brutos.
En la cláusula 2ª del contrato formalizado por las partes, se establecía: "Las funciones a realizar y las obligaciones del trabajador en el puesto de trabajo son las establecidas para la correspondiente categoría profesional e Institución Sanitaria en el Estatuto del Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo (de 5 de julio de 1971 (B.O. del Estado del día 22), con las modificaciones introducidas por normas reguladoras de la actividad de la indicada Institución Sanitaria.
El trabajador disfrutará de los derechos establecidos, igualmente, en las citadas normas, sin más limitaciones que las derivadas del carácter temporal del contrato.
En ningún caso los servicios prestados como consecuencia de este contrato temporal otorgan al trabajador derecho alguno a acceder a la propiedad de la plaza (desempeñada, sea cual sea el tiempo de duración de tales servicios".
En la cláusula tercera del citado contrato se estableció que la demandante percibiría la retribución prevista en el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre.
Mediante R.D. 1479/2001 de 27 de diciembre se establece el traspaso a La Comunidad Autónoma de Madrid de las funciones y servicios del INSALUD, subrogándose este organismo autónomo en los derechos y obligaciones respecto del personal, incluido el laboral no sanitario, que presta servicios para aquella institución sanitaria (INSALUD).
El art. 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid establece:
"El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas.
Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los períodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo quinto de este artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza del contrato de trabajo.
Con efectos de 1 de enero de cada uno de los años a los que alcanza la vigencia del presente Convenio las cuantías y límites mensuales máximos del complemento por antigüedad serán los siguientes:
- Año 200132,18 Euros.
- Año 200232,82 Euros.
- Año 200333,47 Euros.".
La demandante reclama en el escrito de demanda 3 trienios, con un valor mensual de 32,18 Euros solicitando una cantidad total de 1351,56 Euros conforme al siguiente desglose:
3 trienios por 32,18 Euros por 12 pagos mensuales más 2 pagas extras igual a 1351,56 Euros.
El valor del trienio para el grupo E al que pertenece la demandante es de 12,13 Euros.
Se formuló reclamación previa el 19/12/03 que fue desestimada por resolución de fecha 22/01/04.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda planteada por Dª Milagros contra CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID debo absolver al organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos...
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STS, 29 de Septiembre de 2006
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