STSJ Comunidad de Madrid 446/2004, 31 de Mayo de 2004

PonenteDª. MARIA PAZ VIVES USANO
ECLIES:TSJM:2004:7178
Número de Recurso6119/2003
Número de Resolución446/2004
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDODª. MARIA PAZ VIVES USANO

RSU 0006119/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00446/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6199/03

Sentencia número: 478/04

M.A.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO

Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ VIVES USANO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 6199/03, formalizado por el/la Sr./Sra. Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación de INGESA y formalizado por la Letrado Dª PATRICIA ALTOZANO DERQUI en nombre y representación del IMSALUD, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid en sus autos número 402/03, siendo recurrido D. Lucas representado por el/la Letrado D./Dª JUAN CRISTOBAL GONZALEZ GRANEL seguidos a instancia de D. Lucas frente a INGESA E IMSALUD, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA PAZ VIVES USANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que D. Lucas prestó servicios exclusivamente como médico para el INSALUD, hasta que en 01-01-02 fue transferido al Instituto Madrileño de la Salud de la CAM.

SEGUNDO

Que le es de aplicación la Ley 30/1984 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la función Pública, así como la Ley 53/1984 de 26 de diciembre, Ley de incompatibilidades, especificándose en el art. 16 de ésta, que no podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puesto que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equivalente, no pudiendo utilizar su condición de médico para cualquier otro tipo de actividad, siendo exclusiva de la Administración Pública para la que presta servicios.

TERCERO

Que los artículos 1.4 y 35 de los Estatutos generales de la Organización Médica Colegial, aprobados por el R.D. 1018/1980, de 19 de mayo, imponen obligatoriamente, la inclusión en la citada Organización Médico colegial, a todos los Médicos que, de acuerdo con las leyes vigentes, ejerzan su profesión en cualquiera de sus modalidades, bien en forma independiente o bien al servicio de la Administración Central del Estado, de las comunidades Autónomas, Local o Institucional, o de cualquier otra Entidad Pública o Privada.

CUARTO

El actor está al corriente en el pago de sus cuotas colegiales ordinarias, habiendo abonado por este concepto en el año 2001 un total de 138,60 euros y 141,36 euros en el 2002.

QUINTO

Por R.D. de 27 de diciembre de 2001, número 1479/2001 del Ministerio de Administraciones Públicas, publicado en el BOE de 28 de diciembre de 2001, se han traspasado a la comunidad de Madrid, con efecto a partir del 1 de enero de 2002 las funciones y servicios "correspondientes a los centros y establecimientos sanitarios, asistenciales y administrativos, de la Seguridad social, gestionados por el Instituto Nacional de la Salud en la comunidad de Madrid", quedando traspasado a la Comunidad de Madrid el personal de estos centros, así como las obligaciones contraidas por el INSALUD respecto al mismo.

Por R.D. de 27 de diciembre de 2001, número 1479/2001 del Ministerio de Administraciones Públicas, publicado en el BOE de 28 de diciembre de 2001, se han traspasado a la comunidad de Madrid el personal de estos centros, así como las obligaciones contraídas por el INSALUD respecto al mismo.

Por Ley 12/2001 de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, publicada en el BOCM de 26 de diciembre de 2001, -título VIII arts. 78 al 95- se ha creado el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD con personalidad jurídica propia, cuyo personal está formado, entre otros, por "personal procedente del Instituto Nacional de la Salud", "incorporado con las mismas condiciones, características, derechos y obligaciones que poseían en el momento de su adscripción", disponiendo su disposición Transitoria Séptima que "El personal que, procedente del Instituto Nacional de la Salud, se integre tanto en la Consejería de Sanidad como en su Administración Institucional, seguirá rigiéndose por las disposiciones legales que le sean aplicables atendiendo a su procedencia y a su vinculación jurídica, respetándosele todas las condiciones, derechos y obligaciones adquiridas hasta ese momento".

SEXTO

Con fecha 22-06-1998 previo informe de la Subdirección general de la Asesoría Jurídica del INSALUD, EL Presidente ejecutivo de esta entidad dictó resolución del siguiente tenor literal:

  1. - El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estén destinados.

  2. - Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan.

  3. - Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de estos gastos de colegiación y cuotas por parte de esta entidad al cumplimiento de dicho requisito.

  4. - Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante presentación del recibo del colegio profesional correspondiente.

  5. - en ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas.

  6. - La presente resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998".

SEPTIMO

que la Disposición Adicional Octava del Real Decreto de 04-03.1988 sobre Indemnizaciones por razón de servicio a los funcionarios públicos dice:

Octava.- En los casos excepcionales no regulados por este Real Decreto de servicios que originen gastos que hayan de ser indemnizados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 23 de la Ley 30/1984 (R. 2000, 2317, 2427 y Ap. 1975-85, 6595), corresponderá a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, la aprobación conjunta del correspondiente régimen de resarcimiento.

OCTAVO

Que el Real Decreto de 24-05-02 sobre Indemnizaciones por razón del servicio a los funcionarios públicos, que deroga el real Decreto 04-03-88, en su artículo 1 dice:

Artículo 1. Principios Generales.

Darán origen a indemnización o compensación los supuestos siguientes, en las circunstancias, condiciones y límites contenidos en el presente Real Decreto:

Comisiones de servicio con derecho a indemnización.

Desplazamientos dentro del término municipal por razón de servicio.

Traslados de residencia.

Asistencias por concurrencia a Consejos de Administración u órganos colegiados, por participación en tribunales de oposiciones y concursos y por la colaboración en centros de formación y perfeccionamiento del personal de la administración Publica.

Toda concesión de indemnizaciones que no se ajuste en su cuantía o en los requisitos para su concesión a los preceptos de este Real Decreto se considerará nula, no pudiendo surtir efectos en las cajas pagadoras, pagadurías, habilitaciones u órganos funcionalmente análogos.

NOVENO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con denegación de la excepción de Falta de Legitimación Pasiva y entrando en el fondo del procedimiento debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Lucas y debo condenar y condeno al INGESA (antes INSALUD) a que abone al actor la cantidad de 138,60 euros y al IMSALUD la de 141,36 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INGESA E IMSALUD, formalizándolo posteriormente; siendo...

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