STSJ Comunidad de Madrid 665/2004, 21 de Julio de 2004

PonenteD. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
ECLIES:TSJM:2004:10182
Número de Recurso437/2004
Número de Resolución665/2004
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDOD. JUAN MIGUEL TORRES ANDRESD. JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

RSU 0000437/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00665/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 437/04

Sentencia número: 665/04

J.G.

Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO

Presidente en funciones

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil cuatro.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 437/04, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. JOSE DOMINGUEZ CASTRO, en nombre y representación de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, siendo recurrido D. Carlos Ramón representado por el/la Letrado D./Dª RICARDO OVILO MANSO E INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 399/03, del Juzgado de lo Social 25 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Carlos Ramón, contra INSTITUTO DE SALUD CARLOS III Y COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación de CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 8 DE OCTUBRE DE 2003, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

Primero

- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de los demandados, para el la Administración Institucional de la Sanidad Nacional-Ministerio de Sanidad y Consumo , hasta la fecha del Real Decreto 603/2003, por el que se transfirieron determinados servicios y actividades a la Comunidad de Madrid, a partir del 1 de Junio de 2003.Con antigüedad de 1 de Noviembre de 1972, categoría de Técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios ( antes oficial de conservación oficio jardinería) , en el centro de trabajo Centro Nacional de Investigación Clínica y Medicina Preventiva del Instituto de Salud , Carlos III , y con unas retribuciones con prorrateo de pagas extras , de 2451,11 euros mensuales.

Segundo

El actor ha realizado el curso de mantenimiento polivalente, correspondiente a albañilería, jardinería, carpintería y cerrajería, de 35 horas lectivas. No estando en posesión del título de FP. 2, BUP o Bachiller Superior.

Tercero

Por Sentencia del TSJ de Madrid, de 27 de Diciembre de 1989, se desestimó la pretensión del actor y otros, de que se les reconociera la categoría profesional de Jefe de Taller, que previamente se había estimado por la Sentencia del Juzgado de lo Socia! numero 27 de Madrid.

Cuarto

A1 actor se le han venido reconociendo las diferencias retributivas con la categoría de Jefe de Taller, por diferentes sentencias, desde la de fecha de 28 de Marzo de 1990, del Juzgado de lo Social numero 6 de Madrid.

Más recientemente, por Sentencia de 18 de Noviembre de 1996, se le reconocieron por el Juzgado de lo Social numero 16, diferencias, entre el 1 de Julio de 1995 al 30 de Junio de 1996.

Conforme al hecho probado tercero de la Sentencia del Juzgado de lo Social numero 5 de Madrid, de 5 de Febrero de 1998 , el actor venía realizando durante el periodo entre el 1 de Julio de 1996 al 30 de Junio de 1997 , funciones de conservación y mejora del Jardín , efectuando los correspondientes riegos , plantación de semillas y esquejes cortes de alibustres de los macizos y setos ; recordando que por varias sentencias judiciales , había obtenido el reconocimiento de diferencias entre la categoría de jardinero y Jefe de Taller. Pretensión que le fue reconocida en su integridad en Sentencia del TSJ de Madrid de 15 de Junio de 1998.

Por Sentencia del Juzgado de lo Social numero 34 de Madrid, se le reconoció el derecho a percibir las diferencias retributivas entre dichas categorías, por el periódo 1 de Julio a 31 de Diciembre de 1998.

Por Sentencia del TSJ de Madrid, de 28 de Abril de 1999, relativa a la Sentencia del Juzgado numero 35 de Madrid, de 29 de Octubre de 1998, se confirmó ésta última, en la que se reconocieron las diferencias del 1 de Julio de 1997 a 30 de Junio de 1998.

Por la Sentencia del TSJ de Madrid, de 28 de Febrero de 2001, estimando el recurso del actor y revocando la Sentencia dictada en los autos 262/2000, del Juzgado de lo Social numero 24, se le reconoció el derecho a percibir las diferencias retributivas ,entre el 1 de Enero de 1999, al 31 de Diciembre de 1999. Posteriormente, en autos 308/2001, de 4 de Julio de 2001, se estimó la demanda formulada por el actor contra el demandado, por diferencias entre las categorías de Jefe de Taller (Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios) y de la Oficial de Conservación (Técnico de Mantenimiento y oficios), entre el periodo 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2000.

Asimismo , en Sentencia de 27 de Septiembre de 2002, del Juzgado de lo Social numero 26 de Madrid , entre las mismas partes, se estimó en parte la demanda formulada por el actor, en la cuantía de 1226,20 euros, correspondientes ¡a las diferencias retributivas entre el 1 de Enero al 31 de ¡Diciembre de 2001.Ello en base a que el actor había realizado siempre la misma actividad, que no había variado, por lo que se había condenado al Instituto al pago de las diferencias entre la categoría del actor y la superior de Jefe de Taller ,al ser el actor el que se encargaba de realizar el trabajo y distribuirlo entre los empleados de la empresa.

Quinto

No queda acreditado ,que la actividad del actor de Jefe de Taller, tan reiteradamente reconocida, haya variado a la que venía realizando con anterioridad y que dio lugar a las mentadas resoluciones .Siendo el único personal de la demandada, que presta servicios en el jardín, dirigiendo ,además , a personal contratado de fuera de la entidad.

Sexto

Las diferencias retributivas entre el Grupo 3 (Técnico Superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficios) y el 4 (Técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios) durante el año 2002, respecto del salario base, complemento singular de puesto y pagas extraordinarias, es de 1245,48 euros anuales.

Séptimo

Formulada reclamación previa, en atención a su resultado, quedó extinguida la vía administrativa de impugnación.

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