STSJ Comunidad de Madrid 383/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2005:5844
Número de Recurso432/2005
Número de Resolución383/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTEDª. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUD. JOSE LUIS QUESADA VAREA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00383/2005

SENTENCIA Nº 383

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA.

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

D. Jose Luis Quesada Varea.

En la Villa de Madrid a diecinueve de mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 432/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Ungria López, en nombre y representación de "Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. (DIASA)", contra tres resoluciones dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha, las tres, 14 de enero de 2000, por las que se concedieron las marcas nº 2.147.980, "AD", nº 2.147.990, "AD ELITE", y nº 2.147.996, "AD PREMIUM"; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado. Ha intervenido como codemandada la mercantil "Ad Parts, S.L.", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y la representación procesal de la codemandada, la mercantil "Ad Parts, S.L.", contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentado por las partes escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 26 de abril de 2005, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por "Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. (DIASA)", contra tres resoluciones dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas (en adelante, OEPM), de fecha, las tres, 14 de enero de 2000, por las que se concedieron a la codemandada, la mercantil "Ad Parts, S.L.", las marcas nº 2.147.980, "AD", nº 2.147.990, "AD ELITE", y nº 2.147.996, "AD PREMIUM", todas ellas con gráfico, y para productos de la clase 9, y en concreto, "baterías eléctricas".

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a).- Con fecha 6 de marzo de 1998, la codemandada, la mercantil "Ad Parts, S.L.", solicitó el registro de las marcas nº 2.147.980, "AD", nº 2.147.990, "AD ELITE", y nº 2.147.996, "AD PREMIUM", todas ellas con gráfico, y para productos de la clase 9, y en concreto, "baterías eléctricas". El gráfico de la primera de las marcas citadas aparece definido en la forma siguiente: "consiste esta marca en la característica y caprichosa combinación de las letras AD, en peculiar tipografía minúscula inclinada, con el tramo superior de la D partido y separado en un tramo horizontal dispuesto entre ambas letras, las cuales aparecen en vaciado sobre un fondo cuadrangular de color azul y con sus respectivos círculos centrales en color rojo". A este gráfico común a las tres marcas, se añade en la nº 2.147.990, "AD ELITE", lo siguiente: "bajo este motivo gráfico y separado por una estrecha banda en vaciado se dispone, con el mismo ancho y la mitad de altura que el recuadro superior, un rectángulo de color rojo en el que aparece la denominación ELITE en vaciado y peculiar tipografía mayúscula e inclinada con los tramos horizontales superiores de las vocales E y de la consonante T separados del resto de la propia letra por una fina línea horizontal del fondo de color rojo". En la marca 2.147.996, "AD PREMIUM", al gráfico común se añade lo siguiente: "bajo este motivo gráfico y separado por una estrecha banda en vaciado se dispone, con el mismo ancho y la mitad de altura que el recuadro superior, un rectángulo de color rojo en el que aparece la denominación PREMIUM en vaciado y peculiar tipografía mayúscula en la que finos trazos del fondo de color rojo cortan estas letras en diversos ángulos".

b).- A esta solicitud se opuso la actora, "Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. (DIASA)", como titular de la marca prioritaria, nº 1.650.077, "AD", con gráfico, para los productos comprendidos en el enunciado general de la clase 9, descrita en la demanda en la forma siguiente: consiste en la denominación AD escrita en letras minúsculas de color amarillo sobre un fondo de color negro de contorno rectangular, apareciendo, bajo el conjunto descrito, otra franja rectangular del mismo color que las letras, amarillo.

La OEPM opuso de oficio la marca nº 847.749, "AD".

c).- La OEPM, mediante tres resoluciones, todas ellas, de 20 de abril de 1999, denegó el registro de las tres marcas solicitadas porque las consideró incompatibles con la marca opuesta de oficio, pero las consideró compatibles con la marca opuesta por la actora.

d). Frente a esta denegación, la codemandada, "Ad Parts, S.L.", interpuso recuso en vía administrativa, al que presentó alegaciones la actora solicitando la confirmación de las resoluciones impugnadas. La codemandada alegó que la marca opuesta de oficio, causante de la denegación, había sido retirada. Comprobado que, efectivamente, dicha marca obstaculizante, opuesta de oficio, había sido retirada, la OEPM...

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