STSJ Comunidad de Madrid 767/2004, 20 de Septiembre de 2004
Ponente | D. JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJM:2004:11332 |
Número de Recurso | 2259/2004 |
Número de Resolución | 767/2004 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. RAMON VERON OLARTEDª. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUDª. BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAD. JOSE LUIS QUESADA VAREA
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00767/2004
SENTENCIA No 767
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Da. Berta Santillán Pedrosa
D. José Luis Quesada Varea
En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2259/98, interpuesto por «Unilever, N.V.», representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 3 de agosto de 1998, desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de la misma Oficina de 5 de marzo de dicho año por la que se concedía el registro de la marca mixta «EF Emilio Faraoni»; son demandados el Abogado del Estado y D. Agustín, representado por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández.
Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia estimatoria del recurso interpuesto por la que se anule la resolución recurrida.
El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
En igual trámite, el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, en la expresada representación de D. Agustín, solicitó la desestimación del recurso.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
D. Agustín, actual codemandado, solicitó en su día de la Oficina Española de Patentes y Marcas el registro de la marca mixta «EF Emilio Faraoni», consistente en la disposición de las letras «EF» sobre el resto de la denominación y el conjunto subrayado con una línea parcialmente quebrada y acabada en una flor. La marca, cuya solicitud recibió el número 2065678, estaba destinada a distinguir productos de la clase 3 del nomenclátor internacional, en concreto «jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello y dentífricos».
La actual recurrente, «Unilever, N.V.», se opuso a la solicitud en vía administrativa en base a la marca 1998237, «EF Elida Fabergé», para la misma clase 3, en especial «preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos». Esta marca está asimismo compuesta por las letras «EF» sobre el resto de la denominación, la cual aparece subrayada con una línea. La argumentación de la última entidad citada se fundaba en la prohibición del art. 12.1 a) de la entonces vigente Ley de Marcas. La oposición fue desestimada por considerar la falta de coincidencia de los elementos denominativos de las marcas. Recurrida esta resolución, se confirmó por resolución de 3 de agosto de 1998, objeto de este recurso contencioso.
Ante la Sala, «Unilever, N.V.» reitera la existencia de la prohibición del art. 12.1 a) por el riesgo de asociación y confusión de ambos distintivos, lo que se refleja en el parecido fonético y en la identidad del núcleo esencial de las marcas: el elemento formado por las letras «Millán», así como en la coincidencia del ámbito aplicativo. En segundo lugar, aduce la incursión de la marca solicitante en la prohibición del art. 13 b) de la misma Ley, dado que «Millán» identifica a una persona distinta del solicitante del registro y carece de autorización de aquél, citando en su apoyo la STS. de 12-6-1978.
Como ha declarado esta Sala en múltiples ocasiones, la apreciación de la incompatibilidad que prevé el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas no es una operación simple, en cuanto depende esencialmente del riesgo de confusión, o de asociación de su origen empresarial, que en el mercado puede ocasionar las similitudes de los distintivos en juego. La función esencial del derecho exclusivo...
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