STSJ Comunidad de Madrid 626/2004, 20 de Julio de 2004

PonenteD. JOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2004:10075
Número de Recurso610/1999
Número de Resolución626/2004
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTEDª. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUDª. BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAD. JOSE LUIS QUESADA VAREA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00626/2004

SENTENCIA No 626

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Da. Berta Santillán Pedrosa

D. José Luis Quesada Varea

En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 610/99, interpuesto por «Industrias y Confecciones, S.A.», representada por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez y dirigida por la Letrada Dª. Antonio Ruiz López, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 26 de febrero de 1999, desestimatoria del recurso interpuesto por la recurrente contra la resolución de la misma Oficina de 5 de marzo de 1998, por la que se concedía el registro de la marca mixta «Mixer»; siendo parte el Abogado del Estado y «Mixer & Pack, S.L.», representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut y dirigida por el Letrado D. Carlos Morán Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Florencio Aráez Martínez, en representación de la recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia estimatoria del recurso interpuesto y por la que se declare nula la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

En igual trámite, el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en representación de «Mixer & Pack, S.L.», solicitó igualmente la desestimación del recurso.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandada, «Mixer & Pack, S.L.», solicitó el registro de la marca denominativa «Mixer», número 2066641, para identificar productos de la clase 3 del nomenclátor internacional, concretamente para «preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos; productos de tocador; lociones para el cabello; dentífricos». A esta solicitud se opuso, en base al art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, la aquí recurrente, «Industrias y Confecciones, S.A.», como titular de la marca mixta «Mixer», número 953.864, en la clase 25, amparando prendas confeccionadas para señora, caballero y niño, y calzado. La Oficina concedió el registro mediante resolución que, recurrida, fue confirmada el 26 de febrero de 1999 con fundamento en que, aun existiendo semejanza entre los signos enfrentados, «los campos comerciales y aplicativos en que despliegan sus efectos son lo suficientemente dispares como para excluir todo riesgo de confusión en el mercado».

La entidad oponente articula este recurso sobre tres esenciales argumentos: la identidad denominativa y fonética de las marcas, con el consiguiente riesgo de asociación, y cita, entre otras, las SSTS. de 12 y 19-12-1995 sobre la prohibición absoluta del registro de denominaciones idénticas; el aprovechamiento indebido por la sociedad demandada de la reputación de la marca de la actora, lo que prohíbe el art. 13 c) de la Ley de Marcas, y el precedente administrativo de la misma Oficina, denegatorio de la marca internacional «Mixer» para la clase 24.

Alegada por el Abogado del Estado la inexistencia de las causas de incompatibilidad previstas en el art. 12.1 a) ya citado, la solicitante demandada aduce en su defensa la diferencia denominativa entre las marcas enfrentadas, la diversidad de ámbitos aplicativos, invocando al respecto la STS. de 13-11-1995, la inexistencia de aprovechamiento de la reputación ajena y la presencia de otros precedentes administrativos favorables al registro de «Mixer» que demuestran su coexistencia pacífica en el mercado.

SEGUNDO

En primer término, debe rechazarse la alegación de la demandada de que el elemento...

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